Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 549/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente549/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A.- 354/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 113/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 177/2018))
359/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 549/2018

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIo: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el Conflicto Competencial 549/2018, suscitado entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materias Civil y de Trabajo, P. y Segundo en Materias Penal y Administrativa, todos del Vigésimo Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo1. Un gobernado promovió juicio de amparo indirecto señalo como autoridades responsables las siguientes:


  1. Jefe de Enseñanza en la Especialidad de Geografía, actualmente encargado de la supervisión escolar de la zona 01 de Secundarias Generales, Región Tierra Caliente;

  2. Supervisor Escolar de la zona 02 de Secundarias Generales, Región Tierra Caliente;

  3. Supervisor Escolar de la zona 03 de Secundarias Generales, Región Tierra Caliente;

d) Representantes de la Escuela Secundaria General C.;

e) Director de la Escuela Secundaria General República de Suiza;

f) Director de la Escuela Secundaria General I.R.;

g) Director de la Escuela Secundaria General L.C.;

h) Director de la Escuela Secundaria General J.G.T.L.; y,

i) Director de la Escuela Secundaria General G.B..


ACTO RECLAMADO

  • Los actos realizados los días 10, 11 y 19 de octubre de 217 con el objetivo de impedir el libre ejercicio y desenvolvimiento de la actividad profesional y laboral con motivo del desempeño de las funciones administrativas y operativas de inspector general.


  1. El Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de G. admitió a trámite la demanda. En la primera ampliación2 señaló como autoridades y actos nuevos los siguientes:

  • Directora de la Escuela Secundaria General “C.”;


  • Subdirectora turno matutino de la Escuela Secundaria General “C.”;


  • Subdirector turno vespertino de la Escuela Secundaria General “C.;


  • A todas esas autoridades se les reclamó las acciones y/o actos realizados los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2017, en los que manifestaron el rechazo e impedimento para el quejoso para desarrollar su actividad encomendada.


  1. En la segunda ampliación de demanda3 se señaló como nuevos actos los siguientes:


1. La omisión de las autoridades responsable de no terminar o cancelar en forma oficial la prórroga de la comisión otorgada a la persona que ocupa el cargo de Jefe de Enseñanza en la Especialidad de Geografía, encargado de la Supervisión Escolar de la Zona 01 de Secundarias Generales de la región Tierra Caliente;


2. La omisión de las autoridades responsables de designar al quejoso como inspector general de segunda enseñanza foráneo en la supervisión de zona de educación secundaria general número 01 en Coyuca de Catalán, G., zona 01, región Tierra Caliente.


  1. El 7 de diciembre de 2017 se celebró la audiencia incidental concediéndose la medida cautelar definitiva4 para el efecto siguiente:


(…) que las autoridades señaladas como responsables permitan al quejoso el acceso a la oficina que ocupa la supervisión escolar 01, ubicada (…), para el desempeño de sus labores con la función de supervisor que ostenta, (…). En tal contexto, serán las autoridades responsables quienes deberán implementar lo necesario para dar eficacia a lo aquí decidido, en el ámbito de su competencia, con la plena disposición y colaboración de quien promovió el amparo.


  1. Mediante escritos recibidos en el juzgado del conocimiento el 195 y 286 de diciembre de 2017, el quejoso denunció violación a la suspensión definitiva, en acuerdos de 20 de ese mes y año7 y 10 de enero de 20188, no se tramitaron en


virtud que las autoridades responsables informaron sobre el cumplimiento dado a dicha medida cautelar, además de que dicha parte no acreditó las gestiones que en su caso esté haciendo en colaboración y disposición con las responsables para dar eficacia a tal suspensión.


  1. El 14 de febrero de 20189 se recibió en el juzgado del conocimiento escrito del quejoso mediante el cual promovió incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva, admitiéndose a trámite, el cual se estimó infundado debido a que del instrumento número 5687 suscrito por el Notario Público 2, del Distrito Notarial de Minas, el juez apreció que el impetrante ha tenido acceso a las instalaciones de la supervisión escolar sin que proporcione oficio de autoridades educativas que demuestren lo contrario o que acredite no poder tomar posesión del puesto, la cual constituye la resolución recurrida.


  1. RECURSO DE QUEJA. En su contra el 17 de abril de 2018 el quejoso promovió queja en la que expuso lo siguiente.

  • Que la resolución carece de fundamentación y motivación;


  • Que se omitió analizar la litis surgida entre el incidente por defecto en el cumplimiento y los informes previos para así tener los elementos necesarios para resolver si se acato o no la medida cautelar definitiva;


  • Que la responsable con motivo del cumplimiento de la suspensión definitiva expone situaciones subjetivas e inverosímiles para no dar debido cumplimiento y no permitir al quejoso el acceso a las instalaciones de la supervisión escolar para ejercer las funciones de supervisión;


  • Que la resolución recurrida es incongruente y carece de objetividad cuando el juez estimó que la toma de posesión del cargo está fuera de los alcances de la suspensión definitiva;


  • Que fue incorrecto estimar que no se acredito haber puesto en conocimiento de las autoridades educativas las razones por las cuales no se ha podido concretar los efectos del nombramiento o las gestiones hechas ante ellas para lograr tal finalidad.


  1. De dicho recurso correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito quien lo registró con el número 67/2018, en resolución del 20 de junio de 201810 estimó carecer de competencia por razón de materia dado que al analizar si las personas señaladas como responsables les asiste el carácter de autoridades para efectos del juicio de amparo involucra estudio de normas administrativas, lo que implica que sea un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa quien deba resolver el recurso.11


  1. El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien lo registró con el número de queja 113/2018 y se declaró incompetente para resolverlo por cuestión de conocimiento previo12 al estimar que su homólogo P. es el indicado para hacerlo dado que conoció anticipadamente del recurso de queja 14/2018 interpuesto en contra del acuerdo de 29 de diciembre de 2017 en el que se desechó la segunda ampliación de demanda y con ello de los antecedentes del asunto.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito mediante resolución 8 de noviembre de 201813 declinó la competencia planteada en favor del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio Circuito, debido a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el diverso conflicto competencial 359/2018 estableció que este último órgano jurisdiccional resolvería la queja interpuesta en contra del desechamiento de la ampliación de demanda dictado en el juicio de amparo a que el incidente en que se actúa se refiere. En virtud de lo anterior, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el conflicto competencial.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el asunto y lo turnó al M.J.L.P. integrante de esta Segunda Sala en virtud de la materia del asunto14. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala dictó acuerdo de avocamiento y remitió los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto correspondiente15.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos P. y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo16, por lo que sí existe conflicto competencial en razón de materia toda vez que dos de los tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentó a su consideración rebasó su ámbito competencial.


  1. Sin que sea obstáculo a esa conclusión el que el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa se hubiere declarado incompetente por conocimiento previo, porque si su homólogo P. -en favor de quien declino el conocimiento del asunto-...

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