Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6321/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente6321/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 264/2017 RELACIONDO CON EL D.P. 262/2016 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6321/2018

QuejosO Y RECURRENTE: HÉCTOR JAVIER DOMÍNGUEZ CASTRO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6321/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, Héctor Javier Domínguez Castro, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil quince, dictada por la autoridad citada, en el toca penal **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites legales, en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, ordenó la remisión del expediente a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el recurso de revisión con el número 6321/2018 y lo admitió a trámite; asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, en tanto que lo hace valer el quejoso en el juicio de amparo.



  1. TERCERO. Oportunidad. A efecto de determinar la oportunidad del recurso en el plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, se toma en consideración que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el doce de septiembre de dos mil dieciocho1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. De este modo, el plazo correspondiente transcurrió del diecisiete al veintiocho de ese mes y año, debiéndose descontar del cómputo correspondiente, los días catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de septiembre del año citado, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si de autos se advierte que el escrito de agravios se recibió el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho2, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se concluye que se presentó de forma oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente medio de defensa, esta Primera Sala considera pertinente narrar los antecedentes que informan el caso.


  1. Causa penal. Por resolución dictada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en la causa penal ********** y su acumulada **********, la Jueza Interna Vigésima Cuarta Penal en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, consideró penalmente responsables a Héctor Javier Domínguez Castro y otros, en la comisión de los delitos de extorsión agravada, extorsión agravada continuada y cohecho, por los que le impuso al ahora recurrente, entre otras, la pena de ********** años, ********** meses de prisión, ********** días multa, ********** años de inhabilitación para desempeñar cargo o comisión públicos y, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.


  1. Recurso de apelación. En contra de esa terminación, los inculpados, sus defensores, así como el Agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, medio de defensa que fue registrado con el número de expediente **********, del índice de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, la que emitió sentencia el cuatro de septiembre de dos mil quince, en el sentido de modificar el fallo apelado, en lo que fue materia de la apelación.


Por lo que se determinó que el aquí recurrente era penalmente responsable de los delitos de extorsión continuada agravada (hipótesis de al ser miembro de una corporación de seguridad pública y cuando intervengan más de una persona armada), en agravio de **********, extorsión continuada agravada (hipótesis de al ser miembro de una corporación de seguridad pública), en agravio de **********, y cohecho (este último en la hipótesis de al particular que de manera espontánea le ofrezca dinero a un servidor público para que dicho servidor omita un acto relacionado con sus funciones), por los que se le impuso, entre otras, la pena de ********** años, ********** meses y ********** días de prisión, así como ********** días multa, equivalentes a ********** (********** pesos ********** moneda nacional), y ********** años de inhabilitación para desempeñar cargo o comisión públicos y, la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.


  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete, ante la autoridad responsable, Héctor Javier Domínguez Castro, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia referida en el párrafo que antecede; en el ocurso correspondiente hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • La sentencia reclamada resulta inconstitucional, en tanto que viola los principios generales de valoración de pruebas, en relación con el debido proceso legal, legalidad y seguridad jurídica, especialmente, porque no debió concederse pleno valor probatorio a las declaraciones ministeriales del pasivo, en tanto que no aportó característica física alguna de los sujetos activos del delito; ni la forma en que participaron en los hechos imputados.


  • Reconocimiento ilegal, en tanto que se realizó sin cumplir con las formalidades del procedimiento porque se efectuó en la sala de espera de la Agencia del Ministerio Público, es decir, porque no se llevó a cabo en Cámara de Gesell, ni asistido por defensor.


  • Insuficiencia probatoria, así como indebida valoración de las probanzas para tener por demostrado el delito imputado y la plena responsabilidad penal en su comisión.


  • Indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida; ello, porque la Sala responsable pasó por alto la existencia de discrepancias entre las declaraciones de los testigos y los denunciantes, otorgándoles valor probatorio con lo que el juicio de reproche no se construyó a partir de aserciones verificables.

  • La Sala responsable incurrió en violación a los principios de valoración de la prueba, presunción de inocencia, no autoincriminación, indubio pro reo, defensa adecuada y contradicción, dado que la resolución emitida la realizó por analogía, sin realizar un estudio exhaustivo del acto reclamado, pues omitió ponderar las violaciones al procedimiento.


  • Indebidamente se tomó en consideración lo declarado por los policías aprehensores, en el sentido de que el ahora recurrente aceptó haber participado en los delitos imputados; sin embargo, no se llevó a cabo ante la autoridad ministerial, ni estuvo asistido por abogado defensor.


  • Detención ilegal, en tanto que, no se llevó a cabo bajo el supuesto de flagrancia por el delito de extorsión, pues sólo existe el dicho de los policías aprehensores, quienes refirieron que un sujeto de sexo masculino les había solicitado su apoyo diciéndoles que en el vehículo se encontraban cinco sujetos armados, los cuales se dedicaban a...

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