Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2018)

Sentido del fallo09/01/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto No. 475, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en términos del considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha09 Enero 2020
EmisorPLENO
Número de expediente79/2018
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2018

Rectangle 2

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2018

PROMOVENTE: comisión Nacional de los DERECHOS humanos



visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo

SECRETARIa: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil veinte.



V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 79/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA:


  1. Congreso del Estado de Colima.

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Colima.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


El artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, expedida mediante Decreto No. 475, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el veintiuno de agosto del dos mil dieciocho.


SEGUNDO. Artículos constitucionales e internacionales señalados como violados. La promovente señala como violados los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2º y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2º y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente en su único concepto de invalidez, argumenta en síntesis lo siguiente:


Que el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, al prever como obligación del Ministerio Público, que toda la información generada con las técnicas de investigación es de estricta confidencialidad, configura una reserva genérica, indeterminada y previa en cuanto a la información obtenida de las aludidas técnicas, lo cual no obedece al interés público ni a la seguridad nacional, vulnerando así el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad, previsto en los artículos 6° de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Señala que es incompatible lo dispuesto en el artículo impugnado, con el parámetro de control de regularidad constitucional en materia de derecho de acceso a la información.


Que el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, es inconstitucional, porque establece una restricción ex ante de toda la información obtenida a partir de las técnicas de investigación empleadas por el Ministerio Público durante la etapa de investigación, lo cual resulta contrario al derecho de acceso a la información y al principio de máxima publicidad, reconocidos en el bloque constitucional.


Lo anterior, en virtud de que la referida disposición, desconoce la protección al derecho humano de acceso a la información reconocido en los artículos 6 de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer el carácter de estricta confidencialidad a la totalidad de la información resultante de las técnicas de investigación.


Que el referido derecho humano comprende como regla general la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de la elección de las personas; además dicho derecho tiene una característica dual, pues se erige como derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, esto es, la información, además del valor propio que por sí implica, tiene un instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento constitucional de los poderes públicos, por lo que, se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende como una exigencia social en todo Estado de Derecho.


En este sentido, la promovente considera que el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, transgrede el derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad, ello en virtud de que dispone de forma genérica, indeterminada y apriorística que toda la información obtenida de la aplicación de las técnicas de investigación empleadas por el Ministerio Público en la etapa de investigación será estrictamente confidencial; clasificación que permite que ésta no sea susceptible de sujeción a temporalidad alguna imposibilitando su suministro a cualquier persona física o jurídica bajo ninguna circunstancia, significando así una restricción ilegitima, desproporcional e injustificada, que no parte de una base objetiva que permita un análisis casuístico de la información para determinar qué información es susceptible de clasificar como confidencial o reservada y cual por el contrario debe de ser pública.


Aduce que el precepto impugnado prevé un supuesto distinto a los contemplados como información confidencial por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 1161, cuyo ordenamiento fue emitido por el Congreso de la Unión, por delegación del Poder Revisor de la Constitución, para reglamentar el artículo 6º de la Constitución Federal. Por lo que considera, que el Congreso de Colima inobservó lo previsto por la norma que regula los supuestos en que se admiten limites o excepciones al derecho humano de acceso a la información como lo son la información personal, la cual se constituye como confidencial. Al respecto cita la tesis aislada 1ª. VII/2012 (10ª), de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)”.


Si bien es cierto, que la información derivada de la aplicación de las técnicas de investigación, realizada por el Ministerio Público, puede arrojar información que contenga datos personales de una persona física o de identificación, ello no implica necesariamente la regla general de que toda la información obtenida a partir de su práctica deba ser considerada como confidencial, sin prever la aplicación de la prueba del daño correspondiente.


En consecuencia, el legislador colimense realizó en la referida regulación una clasificación a priori de la información, perdiendo de vista que no todos los datos que integren la información obtenida en la etapa de investigación debe ser considerada como confidencial. Por tanto, la regulación impugnada resulta contraria al principio de máxima publicidad, ya que suponen categorías de información que no deben ser reservadas sin llevar previamente una prueba de daño.


Que de la literalidad del artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, se aprecia que la reserva de información que la ley decreta no está sujeta a una temporalidad concreta, pues se establece la prohibición genérica de revelación de la información resultante de las técnicas de investigación practicadas por el Ministerio Público. El artículo controvertido no respeta el principio de máxima publicidad, sino que, por el contrario, lo revierte al hacer de la reserva de la información una regla general, y la publicidad una excepción.


Concluye que la norma impugnada es inconstitucional por los siguientes motivos: a. Establecen una reserva de información permanente. b. Las razones por las que se reserva la información pública, no corresponden al interés público, ni a la seguridad nacional reconocidas en la constitución. c. La reserva de información no se apega a lo dispuesto por las bases y principios generales previstos en la Ley General que emitió el Congreso de la Unión, al constituirse como una reserva total e indeterminada.


En este sentido, al establecer el precepto impugnado una reserva de información genérica, calificarla toda como confidencial y estatuir una prohibición del suministro de información de manera absoluta, aunado a que dicha reserva no permite diferenciar entre la información susceptible de ser clasificada en esos términos y dicha reserva no se encuentra sujeta a temporalidad alguna; genera un régimen especial no previsto en la norma fundamental, vulnerando el derecho de acceso a la información de las personas, lo que se traduce...

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