Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2020 (CONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 7/2018)

Sentido del fallo10/02/2020 “PRIMERO. Es procedente esta consulta a trámite. SEGUNDO. Es competente el Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México para conocer del juicio ordinario de origen, promovido por Marlene Guadalupe Silva Muñoz en contra de Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, sucursal Torres de Cristal, y Santander Consumo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada. TERCERO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se emita el acuerdo en el que ordene remitir los autos del juicio ordinario mercantil 39/14-2015/3M-I, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, actualmente Juzgado Primero Oral Mercantil del mismo distrito judicial, al Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, para que provea lo conducente.”
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Número de expediente7/2018
Fecha10 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CAMPECHE (EXP. ORIGEN: J.A. 368/2016 Y J.A. 1407/2015),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 398/2016 (CUADERNO AUXILIAR 940/2016),Y R.C. 169/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONSULTA A TRÁMITE 7/2018



CONSULTA A TRÁMITE 7/2018, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

SOLICITANTE: MINISTRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: MINISTRo J.L.G.A.C..

secretariA: MÓNICA CACHO MALDONADO




Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del diez de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la consulta a trámite prevista en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 7/2018, solicitada por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario mercantil **********. El tres de marzo de dos mil quince, Marlene Guadalupe Silva Muñoz demandó en la vía ordinaria mercantil a Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México (en adelante, Santander México), sucursal Torres de Cristal, el pago de $********** (**********), resultante de los movimientos no autorizados de las cuentas ********** y **********, abiertas por la actora en dicha institución bancaria.


  1. De la demanda conoció la J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, actualmente J. Primero Oral Mercantil del mismo distrito judicial, quien la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********. En el auto admisorio de cinco de marzo de dos mil quince, la juez, de oficio, se declaró competente para conocer del asunto por razón de grado, materia y territorio; en la inteligencia de que este último criterio se consideró satisfecho debido al sometimiento tácito de la actora al haber presentado la demanda ante dicho órgano jurisdiccional, en términos de los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio1.



  1. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, la institución bancaria demandada, a través de su apoderado general, planteó la incompetencia por declinatoria en razón de territorio, debido a que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de México, en el contrato de prestación de servicios financieros de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, actualizándose el pacto de sumisión expresa previsto en el artículo 1093 del Código de Comercio2. Asimismo, contestó a la demanda “ad cautelam”.



  1. Por auto de nueve de abril de dos mil quince, la juez tuvo por contestada la demanda y en atención a la cuestión de competencia planteada, la juez envió el duplicado del expediente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su estudio, donde quedó registrado con el número de toca **********.


  1. En acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, la juez advirtió un litisconsorcio pasivo necesario respecto de la diversa institución Santander Consumo, sociedad anónima de capital variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, (en adelante, Santander Consumo) ya que ésta formó parte en el contrato de prestación de servicios bancarios y financieros múltiples, de la cual derivó la cuenta de cheques **********, por lo cual se ordenó su emplazamiento a juicio, a fin de que diera contestación a la demanda.



  1. El veinticinco de agosto de dos mil quince, se tuvo a Santander Consumo dando contestación a la demanda, y como también hizo valer la incompetencia por declinatoria derivada del pacto de sumisión expresa respecto a los Tribunales de la Ciudad de México, se envió duplicado del expediente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con motivo de lo cual se formó el toca **********.



  1. Las resoluciones dictadas en cada una de las cuestiones de competencia fueron materia de sendos juicios de amparo indirecto, con resultados distintos, como se muestra enseguida.



  1. Toca **********. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, este toca fue resuelto en el sentido de declarar infundada la cuestión de competencia planteada por Santander México, al considerar no configurado el pacto de sumisión expresa en términos del artículo 1093 del Código de Comercio, en razón de que en el contrato no se señaló al Distrito Federal como el de cumplimiento de alguna obligación, ni tampoco que ahí estuviera el domicilio de alguna de las partes, limitaciones que obedecen a que el traslado del litigio a un lugar distinto resultaría más oneroso y podría constituir impedimento o denegación de acceso a la justicia; por lo que debía regir la regla general del artículo 1104, fracción III, del mismo ordenamiento, en el sentido de que la competencia se surte respecto al juez del domicilio del demandado y si éste tuviere varios (como sucede con las sucursales de las instituciones bancarias), el que elija el actor. En consecuencia, declaró competente a la juez de Campeche para continuar el conocimiento y resolución del juicio ordinario mercantil.3



  1. Inconforme con la resolución, Santander México promovió juicio de amparo del cual conoció el J. Primero de Distrito del Estado de Campeche, con el expediente ********** y en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara una nueva en la que considerara procedente y fundada la excepción de incompetencia por la existencia de pacto de sumisión expresa.4 En dicha sentencia, el juez de distrito estimó actualizado dicho pacto debido a que en la cláusula las partes se sometieron, a elección del banco, a la competencia de los tribunales del Distrito Federal o del lugar de firma del contrato, renunciando el cliente a cualquier fuero que pudiera corresponderle por razón de domicilio. Además de que la institución demandada sí tiene domicilio en el Distrito Federal, por lo que también se actualiza la primera condición prevista en el artículo 1093 del Código de Comercio.



  1. En contra de esa determinación, la tercera interesada (actora en el juicio de origen) interpuso recurso de revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el cual, el quince de junio de dos mil diecisiete, se resolvió revocar la sentencia de amparo para negar la protección constitucional a Santander México.5 El Tribunal Colegiado estimó que la regla de competencia prevista en el artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio, de que se surta en favor del juez del domicilio del demandado o, si tuviere varios, el que elija el actor, tuvo el propósito de agilizar los procesos por ser este último la parte que insta la maquinaria judicial, por lo que no era válido que la elección fuera de la demandada; además de que en la cláusula las partes no especificaron el fuero al que se sometieron.



  1. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el J. Primero de Distrito en el Estado de Campeche tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y el testimonio de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión que revocó la concesoria de amparo; por lo que al no existir cuestión pendiente en el asunto, se estimó que no era el caso de abrir un incidente de inejecución de sentencia, lo declaró concluido y ordenó su archivo.6



  1. Toca **********. En la cuestión de competencia planteada por Santander Consumo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche dictó resolución declarándola infundada, con las mismas consideraciones expuestas en el toca **********.



  1. Santander México y Santander Consumo promovieron juicio de amparo en contra de esa resolución; del cual también conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de Campeche, en que se formó el expediente **********, y se dictó sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, concediendo el amparo para efecto de que se acogiera la excepción de incompetencia, bajo las mismas consideraciones expuestas en el juicio de amparo **********.



  1. En contra de esa resolución, la tercera interesada (actora en el juicio de origen) interpuso recurso de revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el cual, en proveído de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en cumplimiento al oficio ********** suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que formó y registró el expediente con el número **********, y en resolución de siete de marzo de dos mil diecisiete determinó confirmar la sentencia de amparo recurrida.7



  1. En cumplimiento de esa sentencia, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado...

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