Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8176/2018)

Sentido del fallo15/07/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente8176/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-334/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8176/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día quince de julio de dos mil veinte.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O

  1. PRIMERO. Antecedentes del caso. De la información que se tiene acreditada en el expediente, se desprende que el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, al resolver la causa penal **********, derivado de los hechos por los cuales se acusó a **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, fueron declarados penalmente responsables por delitos contra la salud, portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro; delincuencia organizada, en su modalidad de secuestro, y portación de arma de fuego sin licencia; en consecuencia les fueron impuestas, respectivamente diversas penas.

  2. El defensor público federal, en representación de las personas sentenciadas, interpuso recurso de apelación -registrado como toca penal **********- que fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito (ahora Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito) el veintinueve de abril de dos mil trece, confirmando el fallo de primera instancia.

  3. SEGUNDO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, **********, en su carácter de Defensor Público Federal de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación antes reseñada.

  4. En la demanda, fueron señalaron como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal.

  5. Y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes que se hicieron consistir fundamentalmente en los siguientes: Fue ilegal la detención porque no se dio en flagrancia, además que los aprehensores irrumpieron en el domicilio y hubo dilación en la puesta a disposición ante el Ministerio Público; eran ilegales los reconocimientos a sus personas, ya que no se encontraron asistidos de defensor; se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, así como los derechos de debido proceso y tutela judicial efectiva; además, el material probatorio no era suficiente, y la sentencia reclamada no cumple los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.

  6. TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuyo M.P. la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.

  7. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, el tribunal declinó su competencia y remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al haber conocido y resuelto un amparo en revisión interpuesto por los quejosos, que tenía como antecedente la misma causa penal. El juicio de amparo directo se registró bajo el número **********.

  8. El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, por la cual resolvió:

  • S. en el juicio de amparo directo por lo que hace a cinco de los quejosos (ahora recurrentes en este amparo directo en revisión) ante su desistimiento de la demanda de amparo.

  • Por otra parte, el tribunal al responder los conceptos de violación por cuanto hace a los dos quejosos restantes (de quienes no sobreseyó en el juicio) dijo que la detención ocurrió en flagrancia, que por la mecánica de los hechos se justificó la intromisión al domicilio; que si bien hubo una demora injustificada en la puesta a disposición, ello no generó perjuicio porque los detenidos al rendir declaración ante el Ministerio Público negaron los hechos y no dieron mayor declaración, además que la autoridad responsable no otorgó valor probatorio alguno a las declaraciones ministeriales de los coacusados de los quejosos.

  • No obstante lo anterior, incluso en suplencia de la queja, determinó otorgar el amparo a los dos quejosos restantes, para que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución reclamada, y en su lugar emitiera otra en la que
    -ante los vicios advertidos- ordenara al juez del proceso repusiera el procedimiento, a partir de la diligencia inmediata anterior, al auto de cierre de instrucción, para que dicho órgano jurisdiccional recabara la ratificación del dictamen químico en materia de identificación de substancias, así como el dictamen en balística, emitidos respectivamente, por los peritos
    adscritos a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de la República; luego, dictara sentencia con plenitud de jurisdicción en la que se pronunciara sobre la demostración de los delitos y plena responsabilidad penal, y en su caso impusiera las penas correspondientes, pero excluyendo de valoración probatoria las declaraciones ministeriales de los elementos aprehensores, así como la parte relativa de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes reconocieron a los quejosos inculpados ante el Ministerio Público sin la designación y asistencia de su defensor.

  • Finalmente, el tribunal de amparo determinó que ante el alegato de tortura planteado por los quejosos al ampliar sus declaraciones ante el juez de la causa, lo único que procedía era dar vista al Ministerio Público para la investigación en su vertiente de delito, debido a que al dictar la sentencia de condena no fueron tomadas en cuenta las declaraciones ministeriales de los acusados ni se advertía alguna prueba autoincriminatoria.

  1. Lo anterior se reflejó en los puntos resolutivos siguientes:

Primero. Se sobresee en el juicio de amparo directo promovido por **********, **********, **********, ********** y **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Segundo. Para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** e **********, contra el acto reclamado al Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito (ahora Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito), precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria.

TERCERO. En términos del considerando sexto de la presente resolución, dese vista al Ministerio Público para que investigue los actos de tortura de que los quejosos se dolieron en sus ampliaciones de declaración preparatorias rendidas ante el juez de la causa.

  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. En contra del sobreseimiento antes indicado, el Defensor Público Federal de los quejosos relacionados con esa determinación, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común relativa al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.

  2. El Presidente del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 8176/2018 y lo admitió bajo la consideración preliminar de que el planteamiento en los agravios sobre la violación al derecho de defensa adecuada podría constituir una cuestión de constitucionalidad, además de importancia y trascendencia al no existir precedentes exactamente aplicables, y resultar posible que operara la suplencia de la deficiencia de los agravios.

  4. Determinó que se turnaran los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  5. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y se enviaran los autos a la ponencia designada.

  6. SÉPTIMO. Returno. En sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte, la Primera Sala por mayoría de votos1 acordó desechar el proyecto presentado, y por acuerdo de dieciocho del mes y año indicados, el Presidente de esta Sala returnó el asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal....

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