Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 217/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DECLARAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente217/2018
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 803/2016),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 437/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 217/2018

quejosA y recurrente: COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO SAN M.....C., SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


Cooperativa de Ahorro y Préstamo San Martín Caballero, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 15 y 15 Bis, en relación con los diversos 83 y 119 Bis, todos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, reformados el veintiocho de abril de dos mil catorce; de la emisión e implementación de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como de la resolución de treinta de septiembre de dos mil quince, emitida por el Presidente del Comité de Supervisión Auxiliar. La Juez de Distrito dictó sentencia, en el sentido de sobreseer, en parte, y negar el amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión; y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Presidente de la República interpusieron, respectivamente, revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado dejó firme la desestimación de las causas de improcedencia invocadas por las autoridades responsables, confirmó el sobreseimiento respecto de los artículos 15 Bis, párrafos segundo y tercero, 83 y 119 Bis de la Ley y modificó la sentencia recurrida. Finalmente, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para el análisis del tema de constitucionalidad, en torno a los artículos 15 y 15 Bis, párrafo primero, de la Ley; de ahí que la litis consiste en determinar si los agravios son suficientes para revocar la sentencia.


CUESTIONARIO


¿Fue correcta la determinación de la Juez de Distrito al declarar la constitucionalidad de los artículos 15 y 15 Bis de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a la luz de los derechos de audiencia previa y legítima defensa, consagrados en el artículo 14 de la Constitución Federal? ¿Los argumentos expresados en el segundo agravio son aptos para revocar la sentencia recurrida? ¿Procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado que previno en la revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día tres de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo en revisión 217/2018, interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Préstamo San Martín Caballero, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis terminada de engrosar el dieciocho de octubre del mismo año, dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. Cooperativa de Ahorro y P.S.M.C., Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable —antes denominada Cooperativa de Ahorro y Préstamo La Nueva Mezquitán,1 es una sociedad mercantil que inició sus operaciones el dieciocho de agosto de dos mil diez, y cuyo objeto social, entre otros, consiste en captar el ahorro de sus socios y colocarlo entre ellos mismos, pagando rendimientos por éstos, así como asesorarlos, capacitarlos, apoyarlos e impulsarlos para que obtengan mayores beneficios económicos,2 fungiendo además como caja de ahorro popular a partir del veintiséis de agosto de dos mil catorce.3


  1. En este contexto, la sociedad mercantil de referencia se rige entre otras, por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil nueve, la cual se reformó mediante Decretos publicados en el mismo medio de difusión oficial el diez de enero y el veintiocho de abril de dos mil catorce.


  1. Previa evaluación semestral que comprendió el período del primero de enero al treinta de junio de dos mil quince, que se efectuó a la Cooperativa de Ahorro y Préstamo San Martín Caballero, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en ese entonces denominada todavía La Nueva Mezquitán),4 bajo la modalidad de sociedad cooperativa con nivel de operaciones básico,5 el Presidente del Comité de Supervisión Auxiliar, del Fideicomiso del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores (conocido como FOCOOP), le asignó la clasificación de categoría “D” con fundamento en el artículo 15, primer párrafo, inciso d), de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y de conformidad con lo dispuesto en el Título Primero Bis, Capítulo Único de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.6 Lo anterior, mediante oficio **********, de treinta de septiembre de dos mil quince.7


  1. Juicio de amparo indirecto. Cooperativa de Ahorro y P.S.M.C., Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto8 en contra del Congreso de la Unión, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Hacienda y Crédito Público9 y del Director del Diario Oficial de la Federación, a quienes, en el ámbito de sus respectivas competencias, les atribuyó como actos reclamados la aprobación, sanción, promulgación, refrendo y publicación del Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil catorce;10 en particular, sus artículos 15 y 15 Bis, en relación con lo dispuesto en los diversos 83 y 119 del mismo ordenamiento.


  1. Además, como acto de aplicación reclamado, el cual atribuyó al Comité de Supervisión Auxiliar, del Fideicomiso del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, señaló la resolución contenida en el oficio **********, de treinta de septiembre de dos mil quince, precisado en el párrafo 3 de este fallo.


  1. Aunado a lo anterior, la sociedad cooperativa de referencia reclamó del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como del Comité de Supervisión Auxiliar, del Fideicomiso del Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores, la emisión e implementación de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil doce, actualizadas mediante resoluciones publicadas en el mismo medio de difusión oficial el nueve de enero de dos mil quince y el siete de enero de dos mil dieciséis.


  1. También, de todas las autoridades señaladas como responsables, reclamó la falta de cumplimiento de las garantías sociales positivas establecidas en el artículo 25 de la Constitución Federal, específicamente las previstas a favor del sector social de la economía.

  2. Asimismo, indicó como derechos fundamentales vulnerados los tutelados en los artículos 1, 14, 16, 25 y 134 de la Constitución Federal, así como en los diversos 2, 16, 21 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los hechos relacionados con los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual se registró con el número **********. Ello, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.11


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, se celebró la audiencia constitucional el veintidós de julio de dos mil dieciséis y la juez federal dictó sentencia —terminada de engrosar el dieciocho de octubre del mismo año— en la que se sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la sanción, publicación, refrendo y publicación, respectivamente, del Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil catorce; en particular, sus artículos 15 y 15 Bis, en relación con el 83 y 119 Bis del mismo ordenamiento.


  1. Asimismo, sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria...

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