Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 217/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente217/2018
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMAPRO EN REVISIÓN 838/2017)),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2018

entre las sustentadas por el primer tribunal colegiado en materia administrativa y el PLENO EN MATERIA DE TRABAJO, ambos DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido el veintidós de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano, al conocer del amparo en revisión 838/2017 y aquél sostenido por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2016, de la que derivó la jurisprudencia PC.III.L. J/17 L (10ª.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO, POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SIN CONTAR CON FACULTADES PARA ENJUICIAR AQUELLA DETERMINACIÓN.”1


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 217/2018 y solicitó al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitiera vía MINTERSCJN versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria que contiene el criterio considerado discrepante, así como informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y turnarlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, así como enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que dictara el acuerdo de radicación respectivo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito respecto de la integración de la contradicción de tesis.2


TERCERO. Remisión de constancias. El doce de julio de dos mil dieciocho, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió –vía MINTERSCJN– a esta Suprema Corte la versión digitalizada de la sentencia dictada por ese órgano en la contradicción de tesis 8/2016 y del auto por el que informó que el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente;3 asimismo, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito envió por la misma vía copia certificada del escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión 838/2017.4


CUARTO. Avocamiento. En auto de tres de agosto de dos mil dieciocho,5 el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.6


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo7, pues fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 838/2017


1. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el estado de J., Ariel Alejandro González Díaz promovió juicio de amparo contra la omisión del Ayuntamiento de Guadalajara, J., de cumplir la suspensión impuesta por el Tribunal de Arbitraje y E. en proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis; acto que atribuyó al Congreso del estado de J..


2. Conoció de la demanda de amparo el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el estado de J., quien la registró bajo el expediente 815/2017 y, seguida la secuela procesal, el siete de noviembre de dos mil diecisiete celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio respecto al acto reclamado al Ayuntamiento de Guadalajara, J..


Por otra parte, concedió el amparo a la parte quejosa contra el acto atribuido al Congreso Local consistente en la omisión de cumplir la suspensión del titular del ayuntamiento mencionado, ordenada por el Tribunal de Arbitraje y E. de J. con motivo del incumplimiento a un laudo, al considerar que se contravenía el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, señaló que la decisión del tribunal laboral está sustentada en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, esto es, en una ley especial que regula la tramitación para la suspensión de una autoridad en caso de incumplimiento a un laudo, lo que impide que la legislatura estatal pueda analizar la decisión a efecto de verificar si la conducta es grave o no, pues debe entenderse que la determinación ya fue emitida por el Tribunal de Arbitraje y E..


3. Inconforme con la determinación anterior, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, J., interpuso recurso de revisión, el cual se registró con el expediente 838/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En sesión de cinco de junio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y amparó a la parte quejosa, pero bajo las consideraciones siguientes:


  • En principio, son inoperantes los razonamientos de la autoridad recurrente –Congreso del estado de J.- en cuanto a la inexistencia del acto que se le atribuye, al señalar que no ha emitido resolución alguna en la que declare la improcedencia de suspender al P.M. del Ayuntamiento de Guadalajara,


Lo anterior, debido a que parte de una falsa premisa al entender el acto reclamado como la negativa de suspender al P.M., cuando en realidad se trata de un acto omisivo consistente en el incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Arbitraje y E..


  • Por otra parte, es infundada la afirmación de la autoridad en el sentido de no haber sido omisa en dar seguimiento al trámite correspondiente, pues se tratan de simples manifestaciones que carecen de sustento, además de que no combate las consideraciones del Juez de Distrito.


  • Ahora, respecto a los agravios de la parte tercero interesada, es infundado el razonamiento en el que afirma debe reponerse el procedimiento al no haber sido llamada a juicio, pues contrariamente a lo que alega no se actualiza violación procesal alguna, al haber sido notificado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


  • Por otro lado, son inoperantes los argumentos relativos a la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto que la parte tercera interesada no explica en qué consiste dicha violación, así como aquél en que alega que los artículos 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios son inconvencionales al imponer como sanción la suspensión de un servidor público.


Ello ya que de la interpretación de los artículos 107 de la Constitución Federal, 5, 6 y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, se advierte que la intervención de los terceros interesados está limitada, por lo que no pueden alegar que el acto reclamado les afecta y combatir las disposiciones en que se sustenta; de ahí que el recurso de revisión no es el medio de control constitucional o convencional mediante el cual puedan analizarse las violaciones correspondientes, pues se trata de un procedimiento de segunda instancia.


  • En cambio, son fundados los agravios en los que sostiene que en términos de los artículos 224 a 232 de la Ley del Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., el Congreso Local es la única autoridad que puede determinar la suspensión de un P.M.; de ahí que sea incorrecta la resolución recurrida en la que el J.F. estimó que el Tribunal de Arbitraje y E. es la autoridad ordenadora y la legislatura estatal la ejecutora.


  • Es así ya que de los preceptos señalados se advierte que no basta con la determinación del tribunal laboral para que el congreso local emita la resolución de separación, pues es necesario que se agote el procedimiento respectivo, a efecto de...

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