Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 406/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente406/2018
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-86/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-451/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 406/2018

SUSCITADO ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO EL M.E.M.M.I.

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E.Q.



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Mediante oficio 110/2018 recibido el cinco de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, remitió los autos del amparo directo 451/2018 de su índice así como el juicio agrario 82/2016, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 406/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de uno de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito de cuatro de enero de dos mil dieciséis, recibido ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Tres en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, el once de febrero siguiente, F.M.D. demandó de Irene Guerrero del Ángel, lo siguiente:


[…] 1.- La declaración por resolución definitiva de la nulidad absoluta o de pleno derecho, del certificado parcelario No. 000001005713, expedido por el Subdelegado Técnico en ausencia del Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional en fecha 29 de Noviembre de 2013 quedando registrado bajo el folio 30121011107061937R, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, el cual se encuentra a nombre de I.G.D.Á. y que ampara la parcela 6 Z-1 P1/1 con una superficie de 20-00-44.000 (VEINTE HECTÁREAS, CERO ÁREAS, CUARENTA Y CUATRO CENTIÁREAS) ubicada en el ejido 'Paso del M. y Anexo' en la Ciudad de Ozuluama, Veracruz; lo por (sic) constituir un acto jurídico ejecutado contra el tenor de las leyes prohibitivas y de interés público como lo es la Ley Agraria.

2.- Como consecuencia de lo anterior la cancelación de la inscripción que obra a favor de la C. IRENE GUERRERO DEL ÁNGEL, ante el Registro Agrario Nacional en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, cuyos datos se mencionan en el punto que antecede.

3.- La declaración por resolución definitiva de que el suscrito soy propietario de la parcela 6 Z-1 P1/1 con una superficie de 20-00-44.000 (VEINTE HECTÁREAS, CERO ÁREAS, CUARENTA Y CUATRO CENTIÁREAS) ubicada en el ejido 'Paso del M. y Anexo' en la Ciudad de Ozuluama, Veracruz. […]


2. Por auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis dictado en el diverso expediente 90/2015, se decretó la conexidad de aquél y el expediente 82/2016, dado que en ambos figuran como partes I.G.d.Á. y Fernando Márquez Delgado, puesto que: "en el primero de ellos versa sobre la declaratoria judicial de que la actora I.G.D.Á., es la titular de la parcela 6 Z-1 P1/1 del Ejido PASO DEL MANTE Y ANEXOS, Municipio de Ozuluama, Veracruz, amparada con el certificado parcelario número 1005713, y como consecuencia la desocupación y entrega de la citada parcela con sus frutos y accesiones; en tanto que en el segundo de los referidos sumarios, se reclama la nulidad del aludido certificado; acciones y prestaciones que se encuentran estrechamente relacionadas, existe identidad de partes y versa sobre la misma parcela, por lo que a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, se ordena que los enumerados sumarios se resuelvan al mismo tiempo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 dela Ley Agraria".


3. Seguidos en sus fases los juicios agrarios, la Magistrada adscrita al Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Dos, en suplencia por ausencia del Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Tres en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico dictó sentencia el quince de enero de dos mil dieciocho.2

4. Mediante escrito de nueve de febrero de dos mil dieciocho, recibido el diecinueve de febrero siguiente en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, I.G.d.Á. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de quince de enero del citado año dictada por el referido Tribunal Unitario Agrario en el expediente agrario número 82/2016 y su conexo 90/2015.


5. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito admitió la demanda de que se trata y la registró con el juicio número 86/2018 relacionado con el A.D. 87/2018; y en sesión ordinaria celebrada el diecinueve de julio de dos mil dieciocho, dicho Tribunal se declaró incompetente por territorio, por las razones siguientes.


  • Del análisis del artículo 34 de la Ley de Amparo se desprende que el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo, una general y otra especial. Era así, ya que, en su segundo párrafo, establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determinara atendiendo a la residencia de la autoridad que emita el acto reclamado (regla general), y en su último párrafo señala que tratándose de las dictadas por los tribunales agrarios, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (regla especial).


  • Por tanto, cuando la sentencia o resolución combatida dictada por un tribunal agrario no requiera de ejecución material, no se actualiza el supuesto normativo previsto en el párrafo último del referido artículo 34, sino la hipótesis de su párrafo segundo, en razón de que esta sentencia únicamente tiene efectos declarativos, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo directo contra ese fallo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la autoridad responsable que emita el acto reclamado, lo que es acorde con la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”.

  • Si en el caso, el acto reclamado consiste en la sentencia definitiva dictada el quince de enero de dos mil dieciocho por el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Tercer Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, en el expediente 82/2016, tiene efectos meramente declarativos al no contener ejecución alguna en el ejido ubicado en Ozuluama, Veracruz, es evidente que el asunto se ubica en la hipótesis normativa contemplada en el párrafo segundo del artículo 34 de la ley de la materia, de ahí que deba conocer del juicio de amparo un tribunal colegiado que ejerza jurisdicción en el lugar donde reside la autoridad responsable que dictó la sentencia combatida.


  • Bajo ese contexto, dado que el Tribunal Unitario Agrario que emitió la sentencia definitiva combatida tiene su residencia en Tampico, Tamaulipas, debe conocer del asunto, por razón de territorio, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en turno, dentro de cuya jurisdicción está el referido tribunal agrario al tratarse de un acto meramente declarativo.


  • No se opone, la circunstancia de que el propio Tribunal Unitario Agrario en la sentencia definitiva combatida hubiera establecido que una vez que se declarara firme se remitiera copia certificada de la misma "al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Veracruz, para que proceda a realizar las anotaciones de rigor, así como a la cancelación de la inscripción del traslado de derechos por sucesión, que realizó Irene Guerrero del Ángel, por lo que hace a la parcela 6 Z-1 P1/1, así como la cancelación del certificado parcelario 1005713.", pues, con independencia de cualquier otra estimación, ese trámite administrativo era una consecuencia de la declaración de nulidad hecha en la sentencia combatida, sin que ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR