Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 404/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente404/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2097/2017-II-C),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 26/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 404/2018.


QUEJOSA: *********.


RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos del amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, *********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  • Del Congreso de la Unión [Cámaras de Senadores y Diputados] y Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición y promulgación de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, en específico su artículo 130, así como la publicada el 12 de marzo de 1973, en concreto su artículo 72.

  • Del Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social y de su Secretario, la resolución de 19 de septiembre de 2017, en la que se confirmó el oficio de 26 de junio del citado año, por virtud del cual el Titular de la Subdelegación 2, Santa María la Ribera del referido instituto, le informa a la quejosa que no es procedente su solicitud de pensión de viudez.

La quejosa invocó como derechos fundamentales infringidos, los que se consagran en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló con el carácter de tercero interesada a *********, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

Previa declaratoria de incompetencia del Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número *********; y concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, concedió la protección constitucional respecto del artículo 72 de la Ley del Seguro Social y sus actos de aplicación.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante proveído de tres de abril de dos mil dieciocho, el Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de mérito por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,1 registrándose el expediente relativo con el número de expedie*********de su índice.

En sesión celebrada el veintiséis de abril de año en curso, el referido órgano colegiado dictó resolución en la que declaró intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que no existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en el recurso.

En tal virtud, mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual se registró con el número de expediente 404/2018; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veintiocho de junio del año en curso.

El proyecto de resolución del presente asunto, se publicó en los términos precisados en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción IV, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no serán analizados por esta Segunda Sala, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso se interpuso por parte legitimada y dentro del plazo legal previsto para ello.

TERCERO. Fijación de la litisA.. Al efecto, es menester Para claridad del tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, se estima oportuno tener en cuenta los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. Solicitud de pensión de viudez.

Mediante oficio ********* de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Titular de la Subdelegación 2 S.M. la Ribera del Instituto Mexicano del Seguro Social, le informó a la quejosa que en términos de lo previsto en “el artículo 72 de la Ley del IMSS 1973” (sic) su solicitud de pensión de viudez no era procedente en virtud de que “existe otro grupo registrado en la pensión solicitante”.

Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió recurso de inconformidad en su contra, el cual se declaró infundado por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social. Las consideraciones relativas, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:

CUARTO.- La controversia en el presente asunto consiste en determinar, si es correcta la determinación de improcedencia de referencia, y en su caso, si es procedente alguna prestación.

Ahora bien, con el objeto de atender lo expuesto por la inconforme, mediante oficio de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, se solicitó al Departamento de Pensiones de la Subdelegación emisora del acto recurrido, un informe en el cual, se solicita diversa información, a fin de determinar si en su caso, existe la posibilidad de otorgar alguna prestación a lo que se ha hecho referencia.

La dependencia señalada en el párrafo que antecede, mediante O. número *********, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, recepcionado por esta Oficina de Inconformidad es el día siguiente de su emisión, del que se desprende que informó de manera substancial lo siguiente:

Por lo que respecta al motivo de la negativa que nos ocupa, ello se debió a que dicho departamento tiene registrada en la pensión de viudez ante este Instituto la C. *********, acreditando su concubinato con el extinto del (sic) finado ********* al haber procreado al C. ********* (su hijo), acreditando lo anterior presentando acta de nacimiento ********* con fecha de registro ********* juzgado 6, entidad 9, delegación 6.

Otorgando el derecho a partir de la fecha de defunción 27 de febrero del 2017.

Lo anterior, debido a su trascendencia se adjunta.

(se inserta imagen del acta de nacimiento)

Atento a lo expuesto, es procedente DECLARAR INFUNDADO el presente Recurso de Inconformidad y CONFIRMAR el Oficio número ********* de fecha 26 de junio de 2017 emitido por el Titular de la Subdelegación 2 S.M. la Ribera, en virtud de que la promovente con los medios de impugnación hechos valer y las pruebas aportadas, no logró acreditar los extremos de su dicho, en términos del numeral 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

II. Juicio de amparoDemanda de amparo.

En su demanda, lLa quejosa señaló como actos reclamados:

  • El artículo 130 de la Ley del Seguro Social IMSS publicada en el le dDiario Oficial dde la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

  • El artículo 72 de la Ley del Seguro Social IMSS ppublicada el dDiario Ooficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.

  • La rresolución de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte de la Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que se ______, por virtud de la cual se confirmó el oficio ********* de veintiséis de junio del año en cita emitido por el Titular de la Subdelegación 2 S.M. la Ribera del referido Instituto.

  • El oficio ********* en comento, a través del cual se niega a la quejosa la pensión de viudez que solicitó en su carácter de concubina del asegurado fallecido. Ello, en razón de que en fecha anterior se otorgó la prestación económica de mérito a diversa persona que, a decir de la autoridad, acreditó su calidad de concubina con el acta de nacimiento del hijo que procreó con el asegurado.

  • ------

  • 21 de diciembre de 1995, en específico su artículo 130, así como la publicada el 12 de marzo de 1973, en concreto su artículo 72.

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