Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6663/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6663/2018
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 847/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 846/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6663/2018.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 6663/2018

(RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6743/2018).

QUEJOSa: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

recurrente: JUAN AMADO ARTEAGA ALEGRÍA (tercero interesadO).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: Maricel Reyes Hipolito



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, por la Junta referida, en el juicio laboral 1426/2013.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo 847/2017.


Por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, el tercero interesado Juan Amado Arteaga Alegría, por su propio derecho, promovió demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida por el referido órgano por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete.


Luego, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió en el amparo principal conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión; y en el amparo adhesivo sobreseer.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado Juan Amado Arteaga Alegría, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


TERCERO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente por lista el viernes veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinticinco de septiembre al lunes ocho de octubre de dos mil dieciocho3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el martes dos de octubre de dos mil dieciocho.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el tercero interesado Juan Amado Arteaga Alegría.


TERCERO. Antecedentes. Los necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes del juicio laboral.


A. Demanda laboral. Juan Amado Arteaga Alegría demandó de Pemex Exploración y Producción4, entre otras prestaciones, las siguientes:


        • El reconocimiento de que las enfermedades que padece el actor en sus sentidos y órganos, consistente en cortipatía bilateral, hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso laberintico postraumático, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral y gonartrosis, son del orden profesional por tener una relación-causa-efecto con el medio ambiente en el que desarrolló su trabajo.

        • Valuación y calificación del grado de incapacidad parcial y permanente.

        • Pago de la indemnización correspondiente por riesgo de trabajo.

        • Pago de la jubilación por riesgo de trabajo al cien por ciento, debido a que sus padecimientos son derivados de una acción continua cuyo origen está en la relación de trabajo que en forma permanente prestó en un ambiente altamente contaminando por ruidos excesivos ocasionado por el equipo operativo de la planta, los que rebasan los decibeles permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, sin que se le brindara la protección adecuada, expuesto a diversos agentes químicos, como humo, gases y polvos, en las diversas categorías y centros donde laboró, extremadamente peligroso, expuesto a sobreesfuerzos físicos, manejando materiales e instrumentos de trabajo con peso excesivo por espacios de tiempo prolongados.

        • La aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, bienio 2011-20135, en especial las cláusulas 113, 128 y 129.


Sustentó sus reclamaciones, en esencia, en los siguientes hechos:


Es trabajador activo, prestando sus servicios personales subordinados, donde se le asignaron diversas categorías y centros de trabajo, ostentando actualmente la de Chofer de Guardia, nivel **********, jornada (01), adscrito al Departamento de Logística y Mantenimiento, en el centro de trabajo de Cuichapa, Sección ***********, con ficha ***********, bajo el régimen de trabajador de planta sindicalizado, percibiendo como salario ordinario diario la suma de $**************, computando hasta la presentación de su demanda una antigüedad de treinta y dos años.


B. Contestación a la demanda. Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda en los siguientes términos:


Negó acción y derecho al actor, al considerar improcedentes las reclamaciones tanto principales como accesorias, porque si bien el actor ocupó la categoría de Chofer, clasificación ***********, jornada 01 (turno continuo), adscrito al Departamento de Mantenimiento y Logística en el centro de trabajo de Cuichapa, Veracruz, con antigüedad en la empresa de treinta y dos años, treinta y un días, al veinte de octubre de dos mil trece; le fue otorgado el beneficio de jubilación al cien por ciento, con un salario ordinario diario de $*************.

Narró que el accionante no registró en su expediente personal ni clínico antecedente alguno que señalara alguno de los padecimientos que manifestó tener derivado de las labores que desempeñó en las diversas categorías, y que debido a ello le hubieran constituido alguna lesión reconocida por la Ley Federal del Trabajo; y tampoco existe antecedente que refiera que laboró en lugares insalubres.

Refirió que el actor no señaló en forma precisa las características de modo, tiempo, lugar y circunstancias en que supuestamente empezó a padecer las enfermedades, o que sufrió algún accidente o enfermedad que le causara los padecimientos que reclama; que dichos padecimientos son de carácter ordinario; y que corresponde a éste acreditar que tiene derecho al cumplimiento de las diversas cláusulas que cita en su demanda.


C. Laudo. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos,...

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