Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 308/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente308/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 993/2017 (16862/2017)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso DE RECLAMACIÓN 308/2018

RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN snipeliskI nischli

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de treinta de enero del año en cita, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en los autos del amparo directo en revisión 555/2018.1


SEGUNDO. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 308/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El ocho de marzo de dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el doce de febrero de dos mil dieciocho;3 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el trece del mes y año en cita, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por tanto, el plazo transcurrió del catorce al dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.


Luego, si el quince de febrero de dos mil dieciocho se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Jesús Gilberto González Pimentel, S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en los autos del juicio de amparo 993/20175, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Guillermo Bravo Bustamante, demandó del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, las prestaciones:


  1. Nulidad de lo acordado en la junta y/o reunión de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en donde se le expulsó del citado sindicato;

  2. Solicitud y/o gestión al Consejo de la Judicatura Federal de la prórroga de la licencia con goce de sueldo por comisión sindical del uno de marzo de dos mil diecisiete al diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho;

  3. Entrega de la copia sellada y firmada de la solicitud formulada al Consejo de la Judicatura Federal de la citada prórroga, así como la respuesta que se emita al respecto;

  4. Abstención del retiro de la licencia con goce de sueldo por comisión sindical a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete hasta el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho;

  5. Pago de gastos de representación por ********** a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete hasta el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho;

  6. Asignación o devolución de una oficina con los implementos propios de la misma; y,

  7. Protección a sus derechos fundamentales, humanos y sindicales.


  • El tres de agosto de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que:


  1. Declaró nulo el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete por el que se expulsó al actor Guillermo Bravo Bustamante del Sindicato demandado;

  2. Condenó al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación a que gestionara ante el Consejo de la Judicatura Federal la prórroga de la licencia por comisión sindical con goce de sueldo a favor del actor, a partir de la fecha de emisión del laudo hasta el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, y a que le entregara el acuse correspondiente;

  3. Absolvió al Sindicato demandado de la prestación consistente en la abstención del retiro de licencia por comisión sindical con goce de sueldo a favor del actor, a partir de la emisión del presente laudo hasta el veinte de noviembre de dos mil dieciocho; y

  4. Condenó al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación al pago de prestación de gastos de representación, a la asignación de una oficina y al respeto de sus derechos fundamentales, humanos y sindicales.


  • En contra de lo anterior, el sindicato demandado promovió juicio de amparo directo el que fue conocido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, radicado con el número de expediente 993/2017 y en sesión del siete de diciembre de dos mil diecisiete negó el amparo solicitado.


  • Inconforme con la negativa del amparo, el sindicato quejoso interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y por acuerdo de presidencia de treinta de enero de dos mil dieciocho se desechó por improcedente, auto que es base del presente medio de defensa.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El treinta de enero de dos mil dieciocho el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer de Circuito, por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se haya planteado algún concepto relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido. Sin que pasara desapercibido que el recurrente en los agravios adujo que en la sentencia se realizó una interpretación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo para justificar la procedencia del recurso de revisión, pues advirtió que no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, por lo que la referencia de dicho convenio no genera una cuestión de constitucionalidad al no estar vinculada con su interpretación o de algún precepto constitucional.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Que tanto en la demanda de amparo directo como en el escrito de agravios del recurso de revisión, se efectuaron planteamientos relacionados con la interpretación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que por un lado, en la demanda de amparo aludió una violación al derecho humano de libertad sindical; y por otro lado, el Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo llevó a cabo la interpretación del citado derecho, por lo que satisface el requisito aludido en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo.


  1. Del acuerdo recurrido no se observa motivación para justificar que con la resolución del recurso de revisión, no se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley...

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