Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6263/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente6263/2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 805/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6263/2018

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 30 de enero de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 6263/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


Actividad de la quejosa. ********** (la quejosa en adelante) es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la compra-venta, fabricación, distribución, importación, exportación, recibo en consignación y en comisión toda clase de productos medicinales, farmacéuticos, químicos, equipo médico, equipo y material de laboratorio para análisis clínicos, así como artículos de belleza, de tocador, de perfumería, de aseo, material de curación y material e instrumentos quirúrgicos, entre otros1.


Solicitud de devolución. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2014 ante el Departamento de Cobranza de la Subdelegación 06 “Piedad Narvarte” de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, la quejosa solicitó la devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de recargos derivados de determinados créditos fiscales por la cantidad de **********, más los accesorios legales que se pudieran generar2.


Resolución Negativa ficta. Derivado de la falta de resolución de la solicitud precisada en el párrafo anterior, en el plazo de 3 meses que señala el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se configuró una resolución negativa ficta.


Juicio de origen. Inconforme con esa resolución, el 3 de diciembre de 2014, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual quedó radicado en la Primera Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********, en el que mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, resolvió no sobreseer en el juicio, que se configuró la negativa ficta y declarando su nulidad3.


Recurso de revisión fiscal. En desacuerdo con dicha sentencia, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal y la quejosa la revisión adhesiva, conociendo el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, resolvió que fue procedente y fundado el recurso de revisión fiscal, revocó la sentencia recurrida y declaró infundado el recurso de revisión adhesiva4.


En cumplimiento con lo descrito en el párrafo precedente, la sala responsable dictó una nueva sentencia el 2 de agosto de 2016, en la que determinó la configuración de la resolución negativa ficta y reconoció la validez de la resolución impugnada5.


Demanda de amparo. Inconforme con la sentencia citada en el párrafo que antecede, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2016, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Primera Sala Regional Metropolitana del citado tribunal y como acto reclamado la sentencia de 1 de septiembre de 2016 (sic), dictada en el juicio **********, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6.


Mediante proveído de 11 de octubre de 2016, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número **********7 y el 12 de julio de 2018 dicho tribunal resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa8.


Conceptos de violación. En el primer concepto de violación, la quejosa reclama la inconstitucionalidad de la sentencia combatida por violar los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que de la indebida interpretación y aplicación de los artículos 21 y 67 del Código Fiscal de la Federación, la sala responsable determinó reconocer la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, considerando oportuno y legal el cálculo de los recargos por más de 5 años en su perjuicio, toda vez que la autoridad demandada calculó y materializó el cobro de recargos por más de 7 años.


Lo anterior, al actualizarse la excepción prevista en el artículo 21 del código mencionado, consistente en que las facultades con que cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar contribuciones omitidas no se habían extinguido por encontrarse suspendidas debido a los medios de defensa que hizo valer; lo que resulta incorrecto, ya que tal cuestión no es una de las excepciones a que se refiere dicho numeral, además que conforme a la propia legislación especial que rige al Instituto, dicha suspensión no opera respecto de sus facultades de comprobación.

Argumenta que la sala confundió la suspensión del plazo de caducidad, con la ampliación del mismo; entonces, al hablar de suspensión del plazo permite que se sancione al contribuyente con el aumento del periodo de causación de recargos por el hecho de haber ejercido su derecho fundamental a la defensa, por la promoción del juicio de nulidad y del juicio de amparo directo, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa contra un acto que estimaba ilegal; lo que resulta desproporcional e irracional.

Afirma que debió haberse aplicado la ley especial de manera preferente a la norma general, es decir, el artículo 297 de la Ley del Seguro Social, que de manera expresa establece el plazo para la extinción de las facultades de comprobación en favor del Instituto, pues dicho precepto le otorga mayores beneficios.


Asimismo, apunta que de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Federal, las personas morales también cuentan con derechos fundamentales y garantías que deben ser respetadas y protegidas, atendiendo a lo dispuesto por el diverso artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y los numerales 2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que las normas deben ser interpretadas en el sentido más amplio en favor de la persona y mediante la aplicación del control de convencionalidad.


En el segundo concepto de violación la quejosa argumenta que en el caso de que el tribunal colegiado considerara correcta la interpretación efectuada a los artículos 21 y 67 del Código Fiscal de la Federación, entonces, tales numerales devienen inconstitucionales por violar los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, ya que establecen medidas legales irrazonables como es el cobro de los recargos legales supeditados a la extinción de facultades de comprobación de las autoridades fiscales.


Lo anterior, por tener como supuestos de la suspensión del plazo de caducidad, el que las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación o que el particular promueva algún medio de defensa; en el primer caso, quedaría al entero arbitrio determinar si ejerce tales facultades, y en el segundo supuesto, el contribuyente se vería obligado a pagar recargos por más de 5 años si decide ejercer su legítimo derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que se encuentra constitucionalmente reconocido.


De ahí que, de coincidir con la interpretación de la Sala del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de ligar estrechamente el cálculo de recargos legales por más de 5 años (regla general) con la suspensión del plazo de caducidad de las facultades de comprobación, dicho ordenamiento viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, pues la norma sería totalmente arbitraria.


Señala que los dispositivos tildados de inconstitucionales son desproporcionales dado que en términos del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad bajo ningún supuesto se encuentra obligada a pagar intereses a los particulares, cuando así proceda, por más de 5 años, de ahí que estime desproporcional e irracional que el particular sí tenga que cubrir recargos por un lapso mayor a tal término.


Sentencia de amparo. En el considerando décimo primero, el tribunal colegiado del conocimiento llevó a cabo el estudio de los conceptos de violación de legalidad, determinando que eran ineficaces, al tener como correcta la interpretación de la sala responsable, pues se actualizó una causa de excepción a la regla general de causación de recargos, contemplada en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, al haberse promovido el juicio de nulidad y posteriormente el juicio de amparo respectivo; lo anterior en razón de la jurisprudencia 2a./J. 42/20019.


En un segundo término, porque dichos argumentos se limitaban a cuestionar un tema sobre el que existe cosa juzgada, dado lo resuelto en la revisión fiscal en cuyo cumplimiento se emitió la sentencia reclamada, a saber, que no resulta aplicable a la controversia lo...

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