Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 312/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente312/2018
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: VARIOS.- 2/2018-V))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 312/2018

SOLICITANTE: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 3 de abril de 2019, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 312/2018, para conocer el incidente de incompetencia por inhibitoria (AVA 2/20181) promovido por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en razón de que consideró la existencia de un conflicto competencial entre el órgano interno citado y la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. ANTECEDENTES


  1. Presunta comisión de irregularidades. El Director General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación notificó al Titular del Órgano Interno de Control los pliegos de observaciones derivados de las auditorías del “Programa de Fomento a la Agricultura, Componente Desarrollo de Clúster Agroalimentario” correspondiente a la fiscalización de la cuenta pública 2014, porque se desprendían probables conducta ilegales2.

  2. Inicio de investigación. La Titular del Área de Quejas en el Órgano Interno de Control de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dictó el acuerdo para comenzar la indagatoria3.

  3. Informe de presunta responsabilidad. El Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaria citada en el anterior párrafo, admitió el informe y recibió el expediente de la investigación4.

  4. Recurso de reclamación. El servidor público, presunto responsable, interpuso el medio de impugnación previsto en los artículos 213 y 214 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para atacar el acuerdo en el que se admitió el informe de presunta responsabilidad. El recurso lo presentó ante el órgano interno de control de la dependencia indicada en el anterior párrafo5.

  5. Remisión al Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El Titular del Área de Responsabilidades del órgano interno de control remitió el recurso de reclamación al tribunal administrativo por considerar que su solución corresponde a la competencia de éste6.

  6. Devolución del recurso de reclamación. La Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró no tener competencia legal para conocer del medio de impugnación7.

  7. Generación del conflicto competencial. Ante ello, el Titular del Área de Responsabilidades presentó un incidente de incompetencia por inhibitoria8.

  8. Solicitud de reasunción de competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El tribunal colegiado recibió la inhibitoria referida y abrió el expediente Varios 2/2018, en el que emitió resolución en la que se ordenó solicitar una consulta al máximo tribunal para determinar si éste puede conocer del caso. Esto, porque el tribunal estima que existe un nuevo escenario en materia de responsabilidades administrativas, porque se integró el Sistema Nacional Anticorrupción. Desde su perspectiva, esas situaciones hacen necesario que, para la resolución del conflicto competencial se interpreten normas constitucionales, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y numerales transitorios de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos, para saber qué legislación resulta aplicable al caso9.


  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala10. El Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del mismo y remitió los autos a la ponencia de adscripción para la elaboración del proyecto correspondiente11.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Sala es competente, con fundamento en el artículo 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, cuarto y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, de 13 de mayo de 2013. Sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de reasunción de competencia la realizaron los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ellos tienen legitimación para hacerlo, con fundamento en el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. En el artículo 106 constitucional12 se establece que corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

  2. El artículo 94, párrafo séptimo, constitucional13 le confiere a esta Corte la facultad para delegar los asuntos de su competencia para una mejor impartición de justicia. El Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y los que se remitirán a las S. y a los tribunales colegiados14.

  3. No pasa inadvertido que, de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad y las características intrínsecas del caso.

  4. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”15.

  1. Así las cosas, el conflicto competencial que el tribunal colegiado considera debe ser del conocimiento originario de esta Sala, no reúne los requisitos de interés y trascendencia para ese efecto.

  2. Lo anterior, porque es un tema procesal que no amerita pronunciamientos relacionados con derechos humanos o que cambiarán radicalmente la caracterización o modo de desarrollarse el proceso administrativo sancionador de servidores públicos, pues se trata de definir si es un órgano interno de control o una sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien debe resolver un recurso de reclamación en contra de una no admisión de pruebas en el procedimiento mencionado, situación que no implica definir cuestiones sustanciales o que caractericen al Sistema Nacional Anticorrupción. Es decir, no se está ante un asunto cuyo criterio jurídico a definir sea de relevancia para el orden jurídico nacional.

  3. A lo que se debe sumar que la interpretación de normas transitorias para la definición de una competencia es un ejercicio cotidiano de los órganos colegiados de circuito, por lo que lo complejo no debe entenderse a partir del número de premisas y razonamientos que se deban hacer para llegar a una solución, sino lo complejo para que esta Sala deba conocer el asunto en reasunción de competencia debe radicar en el conjunto de componentes convergentes de un caso y su relación con muchas otras temáticas del orden nacional que sean necesarias explorar para la definición de un criterio jurídico.

  4. En conclusión, este asunto no tiene las características de interés y trascendencia de acuerdo con las pautas que se expusieron en esta ejecutoria.

  5. En similar sentido se resolvió por esta Sala la solicitud de reasunción de competencia 290/201816.

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se...

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