Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5706/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5706/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1364/2017, RELACIONADO CON EL D.T. 1365/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5706/2018 relacionado con el amparo directo en revisión *********

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********

Q. y recurrente: *********

tercero interesado: *********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5706/2018, interpuesto por*********contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo *********.

ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. *********demandó de Pemex Exploración y Producción el pago de la indemnización relativa a la incapacidad permanente, pago del turno adicional a la jornada semanal, otorgamiento de la pensión jubilatoria, pago de tres comidas diarias en etapas de descanso, pago de prima de antigüedad, diferencias de salarios, pago de horas extras y pago de la prestación denominada “labores peligrosas e insalubres”, entre otras.


Seguido el trámite, la Junta del conocimiento condenó a la demandada Pemex Exploración y Producción al reconocimiento de las enfermedades de trabajo que padece el trabajador, pago de indemnización por riesgos de trabajo, los días festivos, descansos obligatorios y descansos semanales, así como el turno adicional a la jornada semanal, pago de tres comidas diarias en etapas de descanso, incrementar su pensión jubilatoria, pago de prima de antigüedad, diferencias de salarios, pago de horas extras y pago de la prestación denominada “labores peligrosas e insalubres” así como a abrir una cuenta individual en favor del actor, otorgamiento de la pensión jubilatoria y los derechos estipulados en la cláusula 135 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015; por otro lado, absolvió a la parte demandada del resto de las prestaciones reclamadas por el actor.


  1. Amparo y conceptos de violación. Contra lo anterior, el quejoso (ahora recurrente) promovió amparo argumentando esencialmente que:


  • La Junta responsable indebidamente resolvió que Pemex Exploración y Producción se encontraba exenta de pagar las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que no es una prestación extralegal, sino que se encuentra dentro de aquellas comprendidas en el artículo 123 constitucional.

  • El hecho de que el trabajador contara con la prestación denominada “ayuda de renta de casa”, no implica que se le deban negar las aportaciones al fondo de vivienda.

  • La responsable no fundó ni motivó debidamente la condena que emitió respecto a que sólo le correspondía el 90% de incapacidad permanente parcial respecto a las enfermedades reconocidas.

  • Existieron violaciones en el procedimiento, pues los peritos en ningún momento exhibieron título o cédula profesional que los acreditara como tal.

  • Fue incorrecto que la responsable ordenara la apertura del incidente de liquidación, pues contaba con todos los medios para realizar la cuantificación respectiva.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para efectos, declarando los conceptos de violación ineficaces por una parte, y fundados por otra.

  • Declaró ineficaces los argumentos donde el quejoso señaló que la responsable no fundó ni motivó debidamente el porcentaje de valuación de los padecimientos diagnosticados, debido a que en el amparo relacionado, promovido por la demandada, se otorgó el amparo para efectos y se ordenó dejar a salvo los derechos del trabajador para que, en caso de ser procedente, se reconociera el riesgo de trabajo que le produce la incapacidad permanente total o parcial, así como su indemnización correspondiente.


  • De igual forma, concluyó que la absolución realizada en cuanto a las aportaciones al Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores era correcta, porque la prestación denominada "ayuda de renta de casa", resulta equivalente a la prestación de vivienda que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que Pemex Exploración y Producción cumple con la obligación legal de proporcionar vivienda a sus trabajadores con dicha prestación.


Otorgó el amparo bajo las siguientes consideraciones:


  • La Junta fue omisa en pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones relacionadas con el pago de la diferencia del tiempo extra fijo; integración de salario en los términos reclamados; ayuda de transporte; vacaciones; tiempo extra ocasional, de espera, arrastre, cambio de rol, tolerancia y penado; días festivos y descansos obligatorios, entre otras.


  • La Junta omitió exponer los motivos por los cuales determinó que el actor no colmó los extremos de su pretensión, en cuanto al pago de aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, gasolina y lubricantes, rendimiento y productividad.



  • Por lo anterior el órgano colegiado concedió el amparo para los siguientes efectos:



  • Dejar insubsistente el laudo reclamado.



  • Emita otro.



  • Sin desatender lo resuelto en el amparo ********* relacionado, deje firme lo decidido respecto a las prestaciones que no fueron materia de la concesión.



  • Se pronuncie sobre las prestaciones omitidas, tomando en cuenta lo argumentado por el actor, así como la contestación de la demandada y pruebas aportadas.

  1. Revisión y agravios. El quejoso promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • La determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento transgredió su derecho de acceso a la justicia, pues interpretó el artículo 123, fracción XX de la Constitución Federal al sostener que la responsable no era competente para resolver sobre el reconocimiento de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, toda vez que no se agotó el procedimiento previsto en las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos.

  • El asunto reviste importancia y trascendencia, porque no existe jurisprudencia que resuelva el tema planteado, consistente en que los trabajadores de Petróleos Mexicanos deban agotar el procedimiento establecido en las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, antes de acudir a la vía jurisdiccional.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento incorrectamente determinó que no se actualizaba la hipótesis contenida en el artículo 13, fracción XX de la Constitución Federal, ya que no existía diferencia o conflicto obrero-patronal, pues no se advertía que la demandada se hubiere negado a atender al operario u omitido verificar el procedimiento correspondiente.



  • Fue incorrecto que el órgano colegiado haya determinado que el tema de riesgo de trabajo, así como sus prestaciones asociadas, contenidas en el contrato Colectivo de Trabajo, fueran extralegales por el sólo hecho de que éstas son superiores a las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, pues pasa por alto el contenido de la jurisprudencia de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.”.


  • El órgano colegiado de manera equívoca omitió estudiar la constitucionalidad de las cláusulas 103, 113 y 114 del Contrato Colectivo de Trabajo, pues aún y cuando no se plantearon conceptos de violación en ese aspecto, era procedente que el Tribunal Colegiado aplicara la suplencia de la queja y analizara la constitucionalidad de dichas cláusulas, pues su contenido es contrario a la garantía de acceso a la justicia, por obligar a los trabajadores a agotar los procedimientos internos antes de acudir a sedes judiciales.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió realizar un test de proporcionalidad sobre los derechos del quejoso, e inaplicar la jurisprudencia de rubro: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL”.


  • Fue incorrecto que el órgano colegiado determinara que debió seguirse el procedimiento previsto en la cláusula 134 del contrato laboral, aún y cuando en el juicio de origen se comprobara que el actor tenía un 90% de incapacidad permanente.



  • La cláusula 134 del contrato laboral, vulnera el derecho a la seguridad social en el sentido de que la pensión jubilatoria ahí señalada, no garantiza a los trabajadores de confianza que sufran algún riesgo de trabajo las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, sin que la indemnización prevista en el contrato sea comparable a las prestaciones de esta última.



  • De manera ilegal, el Tribunal Colegiado concluyó que el concepto “ayuda de renta de casa”, es equiparable a las aportaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores.



  • El órgano colegiado omitió estudiar la constitucionalidad de la cláusula 190 del Contrato Colectivo, pues en vía de suplencia de la queja procedía su estudio, así como del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto al tema del pago de tiempo extraordinario.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero...

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