Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 318/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Mayo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente318/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 799/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 846/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 20/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 442/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1563/2017-I))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2018


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIa: guadalupe m. ortiz blanco

proyectó: R.A. CUEVAS Y MEDINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 1391/2018 de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, recibido el veintisiete del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo al resolver el amparo directo ********** y aquellos sustentados por los siguientes órganos jurisdiccionales:

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.T.272 L, con número de registro 167850;

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada XXI.2o.C.T.1 L (10a.), con número de registro 2002752;

  3. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada XI.1o.A.T.31 L (10a.) con número de registro 2010842; y

  4. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver le juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho1, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 318/2018; instruyó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito para que remitiera a través del MINTERSCJN la versión original del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo directo ********** de su índice se encuentra vigente o fue superado o abandonado, y solicitó a la Directora General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera copia certificada de la sentencia emitida en dicho expediente; por otra parte, instruyó a la Presidencia de los restantes Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en esta contradicción de tesis, a efecto de que remitieran a través del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus respectivos índices, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o si ha sido superado o abandonado; asimismo, ordenó dar vista a los Plenos en Materia de Trabajo del Segundo y Cuarto Circuitos, así como a los del Décimo Primer y Vigésimo Primer Circuitos; y ordenó turnar el asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para su estudio y formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho2, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


TERCERO. Returno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


TERCERO. Procedencia. La denuncia de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como presupuesto básico que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, es un hecho notorio la existencia del amparo directo en revisión 6113/2018, promovido en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunciante de la posible contradicción de tesis, el cual fue desechado por auto de Presidencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, mismo que fue notificado a la recurrente el veintitrés de octubre siguiente, sin que lo haya impugnado, en términos de la certificación de veintiuno de noviembre del año que transcurre, emitida por la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.

Es aplicable la tesis P. IX/2004 emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y datos de identificación siguientes: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 259, registro 181729).


En esos términos, es evidente que ha adquirido firmeza la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, toda vez que el auto de desechamiento de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, no fue impugnado por la recurrente **********, en el término legal, de donde resulta la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis formulada por dicho órgano jurisdiccional.


Resulta aplicable sobre el particular el criterio emitido por esta Segunda Sala, contenido en la tesis 2a. XXXII/2007, que se transcribe a continuación:


Época: Novena Época

Registro: 172574

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XXXII/2007

Página: 1183


CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los Tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de Presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción...

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