Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2015)

Sentido del fallo26/06/2019 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL POR LO QUE RESPECTA AL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SONORA, Y 9 DE LA LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO RESPECTIVO. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS RECOMENDACIONES 16/2015, 17/2015, 18/2015, 19/2015 Y 20/2015, EMITIDAS POR LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SONORA EL VEINTIUNO Y VEINTISÉIS DE AGOSTO Y UNO DE SEPTIEMBRE, RESPECTIVAMENTE, EN LOS EXPEDIENTES CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015, CEDH/V/16/01/0089/2015.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha26 Junio 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente57/2015
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2015.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de Sonora, promovió controversia constitucional, en la que reclama la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Entidad, poder u órgano demandado:


Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a) Las recomendaciones número 017/2015, 016/2015, 018/2015, 019/2015 y 020/2015 derivadas de los expedientes CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015, y CEDH/V/16/01/0089/2015, respectivamente, suscritas con fechas 16 de Julio de 2015, que fueron comunicadas a mi representada mediante los oficios PCEDH/118/2015, PCEDH/115/2015, PCEDH/123/2015, PCEDH/121/2015 y PCEDH/125/2015, emitidos con fecha 16 de Julio de 2015, suscrito por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y recibidos en la oficina de la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con fechas 26 de agosto de 2015, 21 de agosto de 2015 y 01 de septiembre de 2015, respectivamente.


b) El Artículo 9 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado con fecha 08 de Octubre de 1992 con sus respectivas reformas 28 de Diciembre de 1998, 15 de Diciembre del 2003, que sirvió de sustento para la emisión de los actos reclamados.


c) El artículo 17 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado con fecha 24 de diciembre de 1992 y reformado mediante publicación en dicho órgano informativo oficial con fecha 03 de junio de 2010, que sirvió de sustento para la emisión de los actos reclamados.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. En el escrito de demanda, la parte actora precisó que las normas constitucionales violadas son las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 102 Apartado B, párrafo tercero, 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. El ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora la Ley número 123, que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos establecidos por el aparatado B, del artículo 102 de la Constitución Federal.


2. El veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora; el tres de noviembre de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora la última reforma al Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Sonora.


3. La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora realizó las recomendaciones 016/2015, 017/2015, 018/2015, 019/2015 y 020/2015 derivadas de los expedientes CEDH/VII/10/01/1523/2014, CEDH/VII/10/01/1524/2014, CEDH/V/16/01/0018/2015, CEDH/V/16/01/0019/2015 y CEDH/V/16/01/0089/2015 , que fueron comunicadas mediante los oficios PCEDH/118/2015, PCEDH/115/2015, PCEDH/123/2015, PCEDH/121/2015 y PCEDH/125/2015, respectivamente, suscritos por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora y recibidos en la Oficina de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora los días veintiuno y veintiséis de agosto y uno de septiembre del dos mil quince. En todas ellas, la Comisión determina que el Poder Judicial local ha violado derechos humanos dentro de la tramitación de procesos penales.



CUARTO. Conceptos de invalidez.


1. Los actos impugnados son violatorios del régimen de competencia y división de poderes previstos por el artículo 102, apartado B, párrafo tercero, en correlación con los diversos 17 y 116, fracción III de la Constitución Federal.


El numeral 116, fracción III de la Constitución Federal prevé el principio de división de poderes. Al respecto, este Alto Tribunal ha interpretado que el principio de división de poderes en relación con los Poderes Judiciales de los Estados se viola cuando se incurre en la intromisión de un poder al ámbito de facultades de otro.


Por otra parte, la actora precisa que las comisiones estatales de derechos humanos no pueden conocer sobre quejas relacionadas con temas jurisdiccionales porque existe prohibición constitucional, ya que el artículo 102, apartado B constitucional establece que “[e]stos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales”.


Sobre la competencia y facultad prevista en el apartado B del artículo 102 constitucional, en lo que respecta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el actor destaca que en la revista jurídica “Boletín Jurídico de Derecho Comparado” publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México, en su edición número 76, capítulo de Estudios Legislativos, se aborda el tema “México, las Reformas Constitucionales de 1992”, en el que se destaca el contenido del artículo 102, apartado B de la Constitución Federal. Así, del contenido de lo expuesto en la revista se dice que dicho artículo se ha encargado de preservar el equilibrio y respeto de las esferas jurídicas e instituciones que contiene la Constitución Federal, respecto a la no intromisión ni dependencia entre los poderes públicos de las entidades federativas.


De conformidad con el artículo 9 de la Ley número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la citada comisión sólo puede admitir y conocer quejas contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales de carácter administrativo, es decir, nunca con motivo de cuestiones jurisdiccionales.


En ese sentido, si la legislación establece expresamente que las Comisiones de derechos humanos no son competentes tratándose de asuntos jurisdiccionales y la legislación estatal prevé que las quejas ante la Comisión únicamente se admitirán cuando se trate de actos u omisiones de autoridades judiciales estatales de carácter administrativo –insiste– no debe ser materia de una queja ante la comisión temas jurisdiccionales.


El artículo 17 del reglamento interno de la Comisión es contrario al artículo 102, inciso b) de la Constitución Federal y el 7 de la ley que creó la comisión, pues define restrictivamente a los actos jurisdiccionales, definiendo residualmente la categoría de actos administrativos del Poder Judicial local, lo que permite a la Comisión tener intromisión o invasión a cuestiones jurisdiccionales; así, toda vez que el artículo 17 de su reglamento interno autoriza a admitir quejas en las que se reclama la omisión de pronunciar sentencias de apelación en determinado plazo o término, debe declararse inconstitucional.


De conformidad con la parte actora, las cuestiones jurisdiccionales —las cuales se encuentran excluidas de las facultades de los organismos locales de protección de derechos humanos— abarcan la tramitación de toda causa judicial, lo que incluye tanto cuestiones de fondo (autos y sentencias), como cuestiones esencialmente procedimentales (términos o plazos para la emisión de decisiones jurisdiccionales o realización de actos a cargo de las partes, remisión de oficios, simples proveídos, etc.)


Los organismos defensores de derechos humanos no pueden invadir atribuciones reservadas al Poder Judicial del Estado, pues no son asuntos de carácter administrativo como erróneamente dispone la autoridad demandada, –se insiste– las quejas que originaron las recomendaciones obedecen a cuestiones jurisdiccionales y no de carácter administrativo, ya que se vincula con la omisión de resolver diversos tocas de apelación.


El juicio de carácter penal seguido en contra de María Elena Soto Ávila se encuentre en trámite de segunda instancia (lo cual fue materia de una recomendación) y fue ingresado el ocho de julio del dos mil quince; en referencia a los juicios penales de los ciudadanos K.A.A.A., M.E.S.Á., María Celina Lara Zavala, R.V.R.B. y J.Q.L., por tratarse de un delito ya existente en el expediente y por el hecho de ser varios los procesados existió una acumulación de autos por existir diversos expedientes que versan sobre los mismos hechos y cuyo asunto está en trámite para dictar sentencia definitiva conforme a derecho en segunda instancia (pendiente de resolución el toca respectivo).


Así, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora se excede en el ejercicio de su competencia por tratarse de cuestiones jurisdiccionales y no de asuntos de índole administrativo.


2. Las recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de...

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