Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2015)

Sentido del fallo07/12/2016 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DE ESTA RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente44/2015
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 125/2014 (CUADERNO AUXILIAR 436/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 264/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2015

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la novena región y el segundo tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretaria: laura patricia román silva.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 44/2015.


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al resolver el recurso de revisión 125/2014, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito; y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar el recurso de revisión 264/2014.



SEGUNDO. Registro del expediente. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número de expediente 44/2015; admitió a trámite la denuncia de que se trata; requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes versión digitalizada o copias certificadas de las ejecutorias de su índice. Igualmente, solicitó informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó pasar los autos para su estudio a la señora Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de G.V..


TERCERO. Radicación y trámite. Por auto de cuatro de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis y ordenó que esta Sala se avocara a su conocimiento.



CUARTO. Returno. Por auto de seis de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el presente expediente a la ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo1, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En torno a ello, resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para hacerla; esto, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis la formuló el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, por lo que se concluye que proviene de parte legitimada para formularla.


TERCERO. Presupuestos para la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR