Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha03 Febrero 2016
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente13/2015
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CRectangle 4 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015.

ACTOR: MUNICIPIO DE MOMAX, EN EL ESTADO DE ZACATECAS.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Lorena Ortega Delgado, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Momax, Zacatecas, promovió controversia constitucional en representación legal del citado municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.

Auditoría Superior del Estado de Zacatecas.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


La determinación de INICIAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS, en contra de SALVADOR CABRAL MOTA, LORENA ORTEGA DELGADO y SAÚL MAGALLANES LUNA, P., S. y Tesorero, respectivamente, del Ayuntamiento de Momax, Zacatecas, durante la administración municipal 2013-2016, así como en contra de EDITH DEL CARMEN SERRANO HUIZAR, quien se desempeñó como Directora del DIF Municipal, hasta el día dieciocho del mes de septiembre del año dos mil trece, por considerar haberle realizado a esta última un pago de $47,700.38 (cuarenta y siete mil setecientos pesos 38/100 M.N.), por concepto de prestaciones laborales derivadas de la terminación de su relación de trabajo.


La anterior se deriva de la determinación de conclusión de la revisión de la cuenta pública dictada por la Auditoria Superior del Estado de Zacatecas, el día catorce de enero del año dos mil quince, visible en las consideraciones del informe de solventación derivado del pliego de observaciones AF-13/30-009; RESULTADO AF-07; observación AF-05; correspondiente a la administración municipal 2013-2016.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


a) La Auditoría Superior del Estado de Zacatecas, notificó el día veinticuatro de abril del dos mil trece, el inicio de la revisión de la cuenta pública al ejercicio fiscal 2013.


b) En Acta Final de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, se hizo constar la finalización de los trabajos de auditoría, haciendo del conocimiento el resultado de la revisión y fiscalización.


c) Por lo anterior, se formuló el Pliego de Observaciones número ASE-PO-30-2013-31/2014, que incluye las acciones que se impugnan, habiéndose desahogado, vía solventación, dichas observaciones.


d) Por segunda ocasión, mediante ocurso presentado el veintiuno de agosto de dos mil catorce, se desahogó la vista de solventación, manifestando, en síntesis, lo siguiente:


  • Que en el convenio de terminación de la relación laboral, el pago de la indemnización constitucional no es procedente, debido a que la funcionaria terminaba su cargo al concluir la administración municipal que la nombró.

  • No es aplicable la regla utilizada en las administraciones anteriores, relativa al AUTOPAGO de bonos y liquidaciones por servicios prestados, prohibidos por el artículo 127 Constitucional.

  • Se violan en perjuicio de los funcionarios los artículos 3°, párrafo segundo, y 167 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, este último ordena a la Auditoría que ningún servidor público puede dispensar el cumplimiento de sus disposiciones”; por lo tanto, sino existe precepto legal expreso que establezca que al término del periodo para el que fueron electos los integrantes del Ayuntamiento, concluye también el nombramiento de TODOS LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, deviene un hecho arbitrario.

  • No coinciden con la afirmación que se hace respecto a que el puesto de Directora del DIF Municipal sea un cargo de primer nivel conforme a la Ley Orgánica del Municipio.


e) Mediante oficio número PL-02-05/34/2015, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, el titular de la Auditoría Superior del Estado hizo del conocimiento al Ayuntamiento del municipio de Momax, Zacatecas, que había concluido el procedimiento relativo a la Solventación de Acciones Promovidas no Resarcitorias, y que INICIARÍA EL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS, en contra de SALVADOR CABRAL MOTA, LORENA ORTEGA DELGADO y SAÚL MAGALLANES LUNA, P., S. y Tesorero, respectivamente, del citado municipio, así como en contra de EDITH DEL CARMEN SERRANO HUIZAR, quien se desempeñó como Directora del DIF Municipal, hasta el día dieciocho del mes de septiembre del año dos mil trece.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1.) Que las consideraciones visibles a fojas 10, 11 y 12 del informe de solventación derivado del pliego de observaciones AF-13/30-009; RESULTADO AF-07; observación AF-05, correspondiente a la administración municipal 2013-2016, a través de las cuales la Auditoría Superior del Estado ordena INICIAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS, en contra de los citados funcionarios, resultan indebidas, toda vez que la autoridad fiscalizadora se entromete en atribuciones exclusivas de la competencia del municipio y del P. Municipal, como lo es el cumplimiento de los compromisos derivados de las relaciones de trabajo, y la liquidación de las prestaciones laborales Constitucionales y/o legales que deriven en favor de sus trabajadores.


En razón de lo anterior, la Auditoría Superior del Estado y la LXI Legislatura del Estado de Zacatecas, en la materia, solo cuentan con la atribución de expedir la Ley del Servicio Civil, la cual regula las relaciones laborales burocráticas, mismo cuerpo normativo que en su artículo 146 ordena que: “Los conflictos de trabajo de su competencia serán resueltos por el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje”. Dichas autoridades demandadas carecen, por tanto, de facultades para intervenir en los conflictos suscitados entre un municipio y sus trabajadores, incluyendo los de confianza, por lo que la Auditoría Superior del Estado invade las facultades del citado tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 158 del mencionado ordenamiento legal, que establece “El Tribunal (Local de Conciliación y Arbitraje) será competente para: I. Conocer y resolver de los conflictos individuales o colectivos que se susciten: a) Entre titulares de una entidad pública y sus trabajadoras y trabajadores;...”


Se cita la jurisprudencia P./J. 67/2005, emitida por el Pleno de éste Máximo Tribunal, considerada aplicable al caso por analogía, de rubro siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE NAYARIT INVADE LA COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE TUXPAN AL ORDENARLE, MEDIANTE UN ACUERDO PARLAMENTARIO, EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR ÉSTE CON SUS TRABAJADORES SINDICALIZADOS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.” (Se transcribe).


2.) Que las autoridades demandadas, al prejuzgar que no procedía el pago indemnizatorio en favor de la entonces directora del DIF Municipal y pretender la Auditoría Superior del Estado fincar responsabilidad a los multicitados funcionarios, se adjudican indebidamente una atribución que vulnera la hacienda municipal, de manera tal que los demandados, motu proprio, deciden sobre la disposición de recursos ajenos a los del Gobierno del Estado. Tales determinaciones resultan violatorias del artículo 115, fracciones I, II, IV y VII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Se transcribe).


Por lo tanto, las Legislaturas Estatales están facultadas para revisar y fiscalizar la cuenta pública municipal, y para el cabal ejercicio de esa atribución, pueden incluir disposiciones tendientes a sancionar conductas, sin embargo, dichas normas no deben llegar al extremo de vulnerar la esfera de atribuciones de las que constitucionalmente goza el Municipio fiscalizado, particularmente la de administrar libremente su hacienda, por lo que los actos impugnados son inconstitucionales.


Considera aplicables las jurisprudencias P./J. 13/2013 (10ª.) y P./J. 54/2003 de rubros siguientes: “HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO...

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