Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4534/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente4534/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 263/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1004/2015 [13] Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1004/2015.

QUEJOSO: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil quince.



Cotejó:



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil trece ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ********** por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de ocho de agosto de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal en el expediente laboral **********.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de catorce de mayo de dos mil catorce, admitió la demanda a trámite e integró el expediente número **********.

Seguidos los trámites del juicio, el veintiséis de febrero de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos que se precisaron en la parte considerativa de dicho fallo y que consistieron en: “1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Emita otro en el que siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, serán motivo de reiteración: 2.1. Que ********** no acreditó la causa de rescisión señalada en artículo 51, fracción II de la Ley Federal del Trabajo. 2.2. La absolución decretada en el sentido del pago por indemnización constitucional, salarios vencidos, veinte días por año, horas extras y prima de antigüedad, dado que no prosperó la acción principal. 2.3. La procedencia de la condena a la demandada **********, a la entrega de las constancias de las aportaciones realizadas a favor de la trabajadora ante el INFONAVIT e Instituto Mexicano del Seguro Social y Sistema de Ahorro para el Retiro, por el tiempo que duró la relación de trabajo. 2.4. La absolución decretada a **********, **********, **********, ********** y **********, en virtud de que entre el actor y éstos jamás existió contrato ni relación de trabajo alguno, ni de ninguna otra índole previstos en los artículos 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo. 3. En la materia de concesión: 3.1. Deberá resolver fundada y motivadamente, analizando el material probatorio ofrecido por las partes sobre las prestaciones consistentes en tiempo extra, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, tal y como fueron demandadas.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número ********** de fecha veinte de abril de dos mil quince, la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución, emitida en esa misma fecha, en cumplimiento a la sentencia de amparo antes referida.

De esta manera, el veintidós de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de amparo, acordó el oficio antes mencionado y dio vista a la parte quejosa con el contenido del acuerdo así como del laudo correspondiente, para que dentro del plazo de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera, el cual fue desahogado por el quejoso expresando su inconformidad con el cumplimiento dado.

Ahora bien, por auto de ocho de julio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida en su totalidad la ejecutoria de amparo, toda vez que no advirtió exceso o defecto en el cumplimiento u omisión en el estudio o resolución de alguna de las cuestiones ordenadas en la sentencia protectora.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso **********por propio derecho, interpuso escrito de inconformidad el diecinueve de agosto de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Así, recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 1004/2015, turnar el expediente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción.

Por último, a través de proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. La inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente al quejoso el viernes diez de julio de dos mil quince, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el lunes trece del mismo mes y año, por lo que el plazo para la interposición de la inconformidad transcurrió del martes catorce de julio al miércoles diecinueve de agosto de dos mil quince, de ahí que si el escrito de inconformidad se presentó el último día del plazo legal, su presentación resulta oportuna.1

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que éste fue suscrito por **********, por su propio derecho, carácter que le fue debidamente reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el acuerdo admisorio de catorce de mayo de dos mil catorce.

De igual forma, el recurso de inconformidad se enderezó en contra de una resolución por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida en su totalidad la sentencia concesoria.

Como se desprende de lo anterior, se colman los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso.

TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su derecho convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por su parte, con el desahogo de la vista o sin él, el Tribunal de Amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

De esta manera, en términos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, se estima necesario emprender el estudio de los efectos plasmados en el fallo protector, en contraste con la nueva resolución dictada por la autoridad responsable, con el objeto de corroborar que el cumplimiento a la sentencia de amparo sea completo.

Ante ello, se estiman pertinente en primer término, transcribir el acuerdo impugnado de ocho de julio de dos mil quince, en la parte que interesa, que señala:

(…)Sin que se advierta exceso o defecto en el cumplimiento debido a que ello se configura cuando la autoridad al pronunciar la nueva resolución, rebasa o decide puntos diversos de los que determinaron el alcance de la protección otorgada en el fallo constitucional (exceso), o bien cuando se omita el estudio o resolución de alguna de las cuestiones ordenadas, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria de amparo (defecto); aspectos que en ninguna de sus vertientes se actualizan en el presente asunto, en razón de que, como se apuntó, la...

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