Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2968/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA, NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente2968/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 266/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2968/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2968/2015.

QUEJOSA y recurrente: **********.

recurrente adherente: secretario de HACIENDA y crédito público.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: P.Y.C..

Elaboró: L.. R.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda del nulidad. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, por conducto de su representante *********, hizo valer juicio de nulidad en contra de los actos siguientes:


  1. La resolución contenida en el oficio *********** de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se confirmó la emitida el diecinueve de febrero anterior, donde se le determinó un crédito fiscal por conceptos de impuestos sobre la renta, al valor agregado, recargos y multas;


  1. La resolución contenida en el oficio *********** de diecinueve de febrero de mil diez, a través de la cual el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, le determinó un crédito fiscal por conceptos de impuestos sobre la renta, al valor agregado, recargos y multas; y,


  1. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia mutua entre sus administraciones de aduanas.


En auto de trece de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registró la demanda en el expediente **********, y la admitió a trámite sólo por cuanto hace a los incisos a) y b), pero no así respecto del Acuerdo contenido en el inciso c); lo cual se confirmó mediante resolución de veinte de mayo de dos mil once, que recayó al recurso de reclamación que hizo valer la actora.


Así, una vez cerrada la instrucción y previa solicitud de que se ejerciera facultad de atracción, el veintidós de noviembre de dos mil doce, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada y de la recurrida, una vez que la actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión (expediente *********** a fojas 669 a la 765).


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, promovió demanda de amparo directo.


Por razón de turno conoció de la demanda de amparo directo, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde en auto de Presidencia de uno de abril de dos mil trece, se radicó en el expediente *********, y se admitió a trámite.


En sus conceptos de violación (quinto y sexto), la quejosa adujó substancialmente en materia de constitucionalidad, lo siguiente:


  • Que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil siete, es inconstitucional, al violar lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el dispositivo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, al omitir prever que al momento que se inicien las facultades de comprobación se obligue a las autoridades a precisar si el plazo de duración de las mismas será el plazo general o un plazo de excepción previsto en dicha disposición, cuando las autoridades fiscales requieran y obtenga información antes del inicio de sus facultades.


Que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, es omiso en establecer a cuál de los plazos ahí establecidos debe atenderse cuando las autoridades fiscales requieran y obtengan información de autoridades extranjeras previo al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, es decir, si deben sujetarse al plazo general de un año contenido en el primer párrafo o al plazo de excepción de dos años establecido en el apartado B del citado precepto.


Que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, trasgrede las garantías de seguridad y certeza jurídica, al no prever que al momento en que se inicien las facultades de comprobación, se obligue a las autoridades a precisar si el plazo de duración de las mismas será el plazo general o un plazo de excepción previsto en dicha disposición, cuando las autoridades fiscales requieran y obtenga información antes del inicio de facultades de comprobación.


Que al señalarse desde el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación a qué plazo estarán sujetas las autoridades para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se garantiza la seguridad jurídica de los particulares, al limitar y poner control para que no puedan modificar el plazo de revisión de manera arbitraria y en perjuicio de los particulares; pero como el artículo reclamado no contempla esa exigencia existe la posibilidad de que las autoridades fiscales apliquen alguno de los plazos de excepción contenidos en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federal, aún y cuando derivado de las situaciones que se tengan en un caso concreto dicho plazo no sea procedente.


Que su inconstitucionalidad radica en que, en el supuesto en el que se solicite y obtenga información por parte de autoridades extranjeras antes del inicio de las facultades de comprobación, entonces no se está en el supuesto de excepción contemplado por el apartado B del artículo 46-A, ya que no precisa a cuál de los plazos debe atenderse al requerir y obtener información de autoridades extranjeras antes del inicio de facultades.


Citó en apoyo de sus argumentos las tesis de rubros: “VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995)” Y “VISITAS DOMICILIARIAS O REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 1998), ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO NO SEÑALA UN LÍMITE A LA DURACIÓN DE TALES ACTOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES”.


  • Que el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia mutua entre sus administraciones de aduanas, violaba los derechos humanos de seguridad jurídica y audiencia previstos en los artículos 14, 16, 72, fracción II, 73, fracción XXX, 76 fracción I y 133 Constitucionales, ya que no fue aprobado por la Cámara de Senadores, ni publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la quejosa no tiene conocimiento sobre su existencia o alcances.


Que la determinación en su contra tiene como fundamento el intercambio de información entre el Gobierno de México y autoridades de los Estados Unidos de América en el Acuerdo pactado entre ambos países sobre asistencia mutua entre sus administraciones de aduanas, en relación con las operaciones de comercio exterior celebradas por la contribuyente.


Luego, en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, el órgano colegiado del conocimiento emitió sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


En cuanto a los temas de constitucionalidad planteados en los conceptos de violación, concluyó lo siguiente:



Que eran infundados los conceptos de violación,


Que el hecho que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, no prevea un plazo para el caso, en que las autoridades fiscalizadoras hayan solicitado y obtenido información de diversas autoridades extranjeras antes del inicio de sus facultades de comprobación en contra del contribuyente, no le causa perjuicio, porque en el precepto se encuentran previstos los plazos máximos de duración y las consecuencias de su incumplimiento por parte de la autoridad fiscal, ni se deja a los destinatarios de las ordenes en inseguridad jurídica.


Que la solicitud de datos entre autoridades de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, tiene por objetivo facilitar el intercambio de información entre los Estados en relación con la determinación y recaudación de impuestos, a fin de prevenir, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la evasión y el fraude en materia tributaria y desarrollar mejores fuentes de información en esa materia, lo cual, no...

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