Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2015)

Sentido del fallo24/08/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTE FALLO. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente91/2015
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 235/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 196/2014, 124/2014, 214/2014, 246/2014 Y 265/2014))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2015.

ENTRE el primer tribunal colegiado DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL primer tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL DEL SEXTo circuito.



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIos: CECILIA ARMENGOL ALONSO, M.G.A.J., MÓNICA CACHO MALDONADO, M.M.A., LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES Y MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.



SUMARIO


La magistrada integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el órgano colegiado al que se encuentra adscrita, al resolver el amparo directo 235/2014, y el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en los juicios de amparo 124/2014, 196/2014, 214/2014, 246/2014 y 265/2014. El tema a debate consiste en determinar el ámbito temporal de aplicación de los criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que sostuvo la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el tema de usura1, y en la cual decidió abandonar un criterio anterior,2 para concluir que la posible existencia de un pacto de intereses usurarios debe analizarse oficiosamente por el juzgador, lo hayan alegado o no las partes.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 91/2015, cuyo probable tema consiste en determinar el ámbito temporal de aplicación de las jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registradas con los números 1a./J. 46/2014 (10ª) y 1a./J. 47/2014 (10ª) de rubros:


  • PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ªa/J. 132/2012 (10ªa.), Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10ªa.)] y


  • PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.


Lo anterior, tomando en cuenta la existencia previa de la jurisprudencia 1a./J.132/2012 (10ª), con el epígrafe: “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.”, también pronunciada por esta Primera Sala, cuyo criterio fue abandonado, tal como se advierte en el rubro de la primera de las jurisprudencias mencionadas.


I. ANTECEDENTES

  1. La magistrada P.R.M.T.V., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido en el juicio de amparo directo 235/2014 del índice del tribunal al que se encuentra adscrita y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver los juicios de amparo directo 124/2014, 196/2014, 214/2014, 246/2014 y 265/2014 de su estadística, que dieron lugar a la jurisprudencia II.1o. J/1 (10a.), de rubro:


JURISPRUDENCIAS 1a. / J. 46/2014 (10a.) Y 1ª. /J. 47/2014 (10a.) EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, EN RELACIÓN CON EL SEXTO TRANSITORIO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL.”


  1. La denuncia fue formulada mediante el escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. TRÁMITE


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 91/2015, así como su admisión mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil quince. Asimismo, requirió al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 196/2014, 124/2014, 214/2014, 246/2014 y 265/2014; las versiones electrónicas correspondientes e informara si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. En el mismo acuerdo, remitió el expediente a esta Primera Sala por tratarse de un asunto en materia civil, que es de su especialidad. Turnó los autos para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. La Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, se avocó el conocimiento del asunto y ordenó que, una vez integrados los autos, se enviaran a la ponencia del Ministro designado para su resolución, lo que ocurrió en auto de tres de junio de dos mil quince.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Esto, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada registrada con el número I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)3.


  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no se ve reflejada en alguna tesis o jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para que este Alto Tribunal proceda a su análisis, establezca si existe la contradicción planteada y, en su caso, determine cuál es el criterio que debe prevalecer, pues lo trascendente es que se advierta la discrepancia de sus criterios, siendo aplicable la tesis aislada registrada con el número L/94, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 235/2014 del índice del tribunal al que se encuentra adscrita. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado5, a saber:


    1. Primero: que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Segundo: entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la...

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