Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 343/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente343/2015
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 799/2014 ANTECEDENTE D.P. 871/2012 Y D.P. 190/2012))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 343/2015.

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 343/2015

RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: MANUEL ANGULO CASTRO



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de agosto de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 343/2015, promovido por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo P. de diez de febrero de dos mil quince, en el que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número **********y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil trece, ante la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de veintidós de mayo de dos mil trece, dictada por dicha Sala en los autos del toca de apelación **********.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos vulnerados, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Trámite, admisión y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, quien por auto de doce de diciembre de dos mil trece, lo admitió a trámite y registró con el número **********. Asimismo, tuvo como tercero interesados a **********, y al Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


En suplencia de los conceptos de violación esgrimidos, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada es violatoria de derechos fundamentales, merced a lo siguiente.


Al individualizar la pena, el tribunal de alzada refirió que procedería conforme al precepto 57 del Código Penal del Estado de México, y hecho lo cual, para efectos de fijar el grado de culpabilidad a la ahora quejosa, consideró lo siguiente:


I. La naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla;…


II. En cuanto a la magnitud del daño causado al bien jurídico y el peligro a que hubiere sido expuesto el ofendido;…


III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;…


IV. La forma y grado de intervención de la agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;…


V. En cuanto a la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

(…)


En este apartado se refirió el estudio de personalidad, y al respecto dijo que el mismo la arrojó como una persona rígida, ambiciosa, con inadecuado control de impulsos y su agresividad; con peligrosidad media por su capacidad criminal y de reincidencia probable; considerando significativo el que no ha adquirido conciencia de su comportamiento delictuoso que le permitiera enmendar su actual proyecto de vida, pretendiendo acceder a la comodidad, sin inculcar a sus hijos buenas costumbres para lograrlo como el trabajo, el estudio y la superación constante. No corrió ningún peligro en la comisión de los delitos y si resultó lesionada fue por oponerse a ser detenida, queriendo escapar, lo que refiere que no tiene cimentada ninguna figura de autoridad. Su escala de valores está distorsionada porque supo de la mala acción y crueldad de su hijo y no le importó, no tiene aprecio por los valores fundamentales de las personas; con su conducta causó daños lesivos irreparables, no demostró tener una ocupación honesta.


Aspectos los anteriores que la sala de apelación estimó le perjudicaban.


VII. Respecto al comportamiento posterior de la sentenciada con relación al delito cometido;…


VIII. Respecto a las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba la agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;…


IX. Respecto a la calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual;…


(…)


Después de confrontar las circunstancias que le beneficiaron a la justiciable, con las que fueron adversas, señaló que resultaron ser de mayor trascendencia jurídica las que le perjudicaron y por ello estableció que le correspondía un grado de culpabilidad intermedial entre la media y la equidistante entre la media y la mínima.


Como puede advertirse, la sala de apelación para determinar el grado de reproche consideró el estudio de personalidad de la quejosa, lo que deviene inapropiado, ya que la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver el amparo directo en revisión (sic) ha sostenido que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del autor; además porque de acuerdo con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente comete.


Así la personalidad se vuelve un criterio irrelevante, pues los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizarla) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, así, se cumplen criterios que admiten la aplicación de consecuencias perjudiciales para ella, las que se aplican a pesar de estar sustentadas en razones claramente ajenas al estricto quebranto de una norma penal.

(…)


En mérito de lo anterior, atendiendo al sentido de esta resolución y dado a que la imposición de las penas pueden ser susceptibles de modificación, al trascender tales circunstancias para efectos de graduar la pena y, por ende, la cuantificación de las sanciones correspondientes, las cuales deberán ser congruentes con el grado asignado al justiciable, impiden a este Tribunal Colegiado analizar si las impuestas son correctas, así como los restantes aspectos del capítulo de la individualización de las penas; razón por la cual el tribunal responsable deberá individualizar nuevamente las mismas, pues de hacerlo este órgano resolutor, a quien sólo corresponde analizar la constitucionalidad de la sentencia reclamada, se sustituirá en las facultades jurisdiccionales de la autoridad ordenadora de instancia.


En consecuencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, para efectos de que la sala responsable:


Precisión de efectos


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

  2. D. una nueva, en la que deje incólume los aspectos que no fueron materia de la protección constitucional (acreditación de los delitos atribuidos, así como la responsabilidad penal de la quejosa en su comisión), en términos de la presente resolución; con libertad de jurisdicción, imponga las penas que le correspondan, sin tomar en consideración para ello el estudio de personalidad de la justiciable; en el entendido que, en irrestricto apego al principio non reformatio in peius (no reformar en perjuicio), no se podrá agravar la situación jurídica de la solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida y, se pronuncie sobre los restantes aspectos relativos al capítulo de la individualización judicial de la condena que no fueron materia de análisis constitucional.”


TERCERO. Trámite de cumplimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, se recibió oficio número **********, por el cual el Presidente de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, adjuntó copia certificada de la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictada en cumplimiento del fallo protector; asimismo, se ordenó dar vista a las partes para que expresaran lo que a su interés correspondiera.


En proveído de diez de febrero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el once de marzo de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil quince el mencionado...

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