Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 480/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha12 Agosto 2015
Número de expediente480/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 789/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 480/2015

Rectángulo 4 Rectángulo 5 Rectángulo 7 Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 480/2015.

quejoso: **********.

RECURRENTE: ********** TERCERO INTERESADo.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: H.A.M.B..



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de inconformidad número 480/2015, promovido en contra de la resolución de siete de abril de dos mil quince, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria de veintidós de enero de dos mil quince, dictada en el juicio de amparo directo ********** Civil, del índice de ese órgano de control constitucional; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil catorce, ante la Secretaría de Acuerdo y Trámite de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Torreón, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:



Autoridad Responsable:


  • La Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Torreón.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva de quince de julio de dos mil catorce, dictada dentro del toca **********.


Preceptos constitucionales que adujeron violados. Se invocaron como preceptos constitucionales que contienen las garantías que el quejoso estimó violadas, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También fueron formulados los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por turno, mediante auto de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó que se formara y registrara el expediente bajo el número **********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de enero de dos mil quince, el Órgano Colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, y vinculó a la autoridad responsable para los efectos siguientes:


  1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada, de quince de julio de dos mil catorce, y en su lugar emita otra en la que:


  1. Reiterara los aspectos que no fueron materia de concesión de la tutela constitucional, tales como las consideraciones con base en las cuales desestimó las excepciones opuestas por el demandado en el juicio natural y dé respuesta a los agravios que el mismo hizo valer en la alzada.


  1. S. considerar que los inmuebles en controversia pueden dividirse materialmente; y,


  1. A partir de lo anterior, así como de que cuando un bien común no puede dividirse materialmente, los efectos de la acción de división de una cosa común, son los de enajenar éste y repartir el producto de la venta entre los copropietarios; resuelva los recursos de apelación sometidos a su potestad, gozando por lo demás de libertad de jurisdicción, decidiendo al respecto, lo que en derecho corresponda.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio número **********, de nueve de febrero de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, requirió el cumplimiento del fallo protector a la Sala responsable.


Mediante oficio número ********** de veintitrés de febrero de dos mil quince, y visto el oficio número **********, signado por el S. de Acuerdos y Trámite Civil de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila de Zaragoza; el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, otorgó a la Sala responsable un término de diez días, para que le remitiera las constancias que acreditaran el total cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


A través de oficio número **********, de veinticinco de febrero de dos mil quince, el S. de Acuerdos y Trámite Civil de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila de Zaragoza, informó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y remitió copia certificada de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada dentro del toca civil número: **********.


Luego de haber dado vista a las partes con las referidas constancias, y de llevar a cabo otros actos procesales, se dictó resolución de siete de abril de dos mil quince, en la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el tercero interesado, ********** por propio derecho, promovió recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza.


A tal escrito recayó el proveído de trece de abril de dos mil quince, y en acatamiento a éste, el S. de Acuerdos de dicho Órgano Colegiado, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, mediante oficio ********** de trece de abril de dos mil quince, remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 202 y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 480/2015, asimismo ordenó turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, decretó el avocamiento del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20131 y Primero Transitorio del Instrumento Normativo2 por el que se modifica este último, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada al resolverse un amparo directo, en la que un Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional; ejecutoria de amparo que se pronunció y causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley Reglamentaria de la materia; en un juicio de garantías, que incluso fue promovido estando ya en vigor dicha legislación de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto materia de inconformidad, a que se refiere el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo aplicable.


  1. El miércoles ocho de abril de dos mil quince, se notificó por lista a la parte recurrente de la resolución dictada el siete de abril de dos mil quince, por la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, lo que se advierte de la constancia visible en el folio 252 del expediente del juicio de amparo.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves nueve de abril del mismo año; y el plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del viernes diez de abril de dos mil quince, al jueves treinta del mismo mes y año.


  1. De dicho plazo hay que descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, todos de abril de dos mil quince, por ser días inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de recurso de inconformidad se presentó ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de...

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