Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO 6/2014)

Sentido del fallo06/12/2017 1. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente6/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 387/2013))


JUICIO DE AMPARO directo 6/2014

QUEJOSA: procuraduría federal del consumidor




ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA Y MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Ordenadora. Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


b) Ejecutora. Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


  1. ACTOS RECLAMADOS:


a) La resolución de treinta de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal responsable en el toca civil *********** y su acumulado ***********.


b) La ejecución de la sentencia mencionada en el punto inmediato anterior, por parte de la Juez responsable.


c) Los efectos y consecuencias legales que de los actos reclamados anteriores se generen.


  1. La quejosa invocó como preceptos fundamentales vulnerados los artículos 1, 14, 16, 17 y 28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a Portatel del Sureste, Comunicaciones Celulares de Occidente, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, Telecomunicaciones del Golfo, SOS Telecomunicaciones, Iusacell PCS, Iusacell PCS de México, Operadora Unefon y Iusacell, todas sociedades anónimas de capital variable, así como Grupo Iusacell, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


  1. SEGUNDO. En proveído de seis de junio de dos mil trece, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -órgano jurisdiccional que en razón del turno conoció del asunto- admitió a trámite la demanda y la registró con el número ***********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de quince de agosto de dos mil trece, el Pleno de ese órgano colegiado resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo.


  1. TERCERO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de Presidencia de diez de septiembre de dos mil trece, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número ***********, y turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. En sesión de veintidós de enero de dos mil catorce esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo *********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. CUARTO. En razón de la resolución anterior, mediante proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de febrero de dos mil catorce, se ordenó formar el expediente relativo al juicio de amparo directo 6/2014; notificar a las autoridades responsables y a la Procuraduría General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal; turnar el expediente a la M.O.M.S.C. de G.V. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita dado que esta fue quien resolvió conocer del asunto.


  1. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; y, por diverso auto de siete de enero de dos mil dieciséis, se returnó a la ponencia de la ministra N.L.P.H., para la formulación del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo, dado que respecto del mismo se ejerció la facultad de atracción, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución General de la República; 40, párrafo primero, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; en relación con el diverso 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


  1. Asimismo, el presente asunto se trata de un amparo directo de naturaleza civil, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala, en términos de lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/2013 citado.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. No se examinará la oportunidad de la demanda de amparo directo, toda vez que esta ya fue analizada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión y resolución del asunto, es conveniente mencionar los hechos relevantes del mismo, los cuales son del tenor siguiente:


    1. En dos mil diez, la Procuraduría Federal del Consumidor recibió mil ochocientas sesenta y seis quejas de los usuarios del servicio de telefonía móvil proporcionado por la empresa conocida comercialmente como Iusacell.


    1. Las principales fallas del servicio que reportaron los usuarios consistieron en: a) imposibilidad de comunicarse por periodos cortos y largos de horas; b) el corte abrupto de las llamadas que obligaban al usuario a realizar más de tres intentos para terminar una comunicación; c) la aparición de textos y grabaciones informando de “errores de conexión o fuera del servicio”; d) pésima calidad en la emisión y recepción de voz, datos y mensajes; y e) cobros excesivos y/o indebidos.


    1. Por lo anterior, en escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) la Subprocuradora Jurídica de la Procuraduría Federal del Consumidor ejerció acción de grupo en la vía ordinaria civil contra Portatel del Sureste, Comunicaciones Celulares de Occidente, Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, Telecomunicaciones del Golfo, SOS Telecomunicaciones, Iusacell PCS, Iusacell PCS de México, Operadora Unefon y Iusacell, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como Grupo Iusacell, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.


    1. En el escrito de demanda la Procuraduría Federal del Consumidor reclamó, con fundamento en el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, las prestaciones siguientes:


a) La declaración de que las empresas demandadas realizaron conductas que ocasionaron daños y perjuicios a sus consumidores y, en consecuencia, se les condenara a la reparación de los mismos en la vía incidental a favor de los interesados que acreditaran su calidad de perjudicados;


b) La reparación de daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental, en ejecución de la sentencia, ocasionados a cada consumidor perjudicado, consistentes en el pago de una cantidad equivalente al monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor;


c) El pago de una indemnización a cada consumidor perjudicado, que no será inferior al veinte por ciento, cuantificable y liquidable en la vía incidental, sobre el monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor;


d) El mandamiento para modificar la realización de la conducta consistente en no proporcionar un servicio en los términos y condiciones convenidos con los consumidores, con lo cual la empresa ha ocasionado daños y perjuicios a éstos; y,


e) El pago de gastos y costas que genere el juicio.


    1. De la demanda conoció la Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el que por auto de cinco de diciembre de dos mil once, la admitió a trámite y registró con el número de expediente 719/2011. Seguidos los trámites de ley, el siete de septiembre de dos mil doce la Juez Federal dictó sentencia cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. Ha sido procedente la acción de grupo intentada por la Procuraduría Federal del Consumidor, en la que se acreditaron las conductas omisivas ilícitas no delictivas de las demandadas, generadoras de daños y perjuicios a sus consumidores; y fueron infundadas las excepciones opuestas por las enjuiciadas.


SEGUNDO. No existe acto jurídico alguno que obligue a Grupo Iusacell, Sociedad Anónima de Capital Variable a cumplir en sus términos los contratos de adhesión suscritos por los consumidores, por lo que, se le absuelve de todas y cada una de las prestaciones demandadas.


TERCERO. Se condena al resto de las demandadas a resarcir en la vía incidental a los interesados...

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