Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2182/2013)

Sentido del fallo14/08/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Agosto 2013
Número de expediente2182/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 370/2013-6517))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2182/2013.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2182/2013.

QUEJOSa: **********.



ponente: señora ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.


Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de agosto de dos mil trece.


Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:



Autoridad responsable:

La Magistrada instructora de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde en proveído emitido por su Magistrado Presidente, el diecinueve de abril de dos mil trece, la admitió a trámite registrándola con el número **********.

En los conceptos de violación, la empresa disconforme planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 183-A de la Ley Aduanera.


Previos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece, dictó sentencia, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la empresa quejosa.


TERCERo. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio siguiente.

Mediante proveído de veinticuatro de junio de este año, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número 2182/2013 y ordenó turnar los autos correspondientes a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a efecto de que formulara proyecto de resolución y enviar los actos a la Sala de su adscripción.


QUINTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, mediante auto de tres de julio de dos mil trece, emitido por su Ministro Presidente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como de los Puntos Primero y Segundo fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, del conocimiento exclusivo de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, al desprenderse de las constancias procesales que la resolución que por esta vía se combate fue notificada a la entonces quejosa el treinta de mayo de dos mil trece, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del tres (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al catorce de junio de este mismo año, excluyéndose los días uno y dos; ocho y nueve, de los mismos mes y año por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la abrogada Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el catorce de junio de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y fue recibido en el Primer Tribunal Colegiado en la Materia y del Circuito señalados, el diecisiete de junio siguiente, resulta claro que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. La recurrente **********, tiene debidamente reconocida su personalidad como parte quejosa en el presente asunto, en términos del artículo , fracción I, de la citada Ley de Amparo.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son, en síntesis, las siguientes:


Este asunto deriva del juicio de nulidad promovido por **********, contra la resolución contenida en el oficio **********, por la que el Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria confirmó el diverso ********** en el que el Administrador Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal determinó a su cargo un crédito en la cantidad de **********, por concepto de impuestos general de importación y al valor agregado, valor comercial de la mercancía, actualización, recargos y multa.


De ese medio de defensa correspondió conocer a la Magistrada Instructora de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien en su oportunidad, emitió sentencia en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


Importante resulta destacar que el acto de aplicación de la norma cuestionada a través del juicio de amparo directo, se dio precisamente en la resolución administrativa contenida en el oficio ********** en la que el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, además de determinar a cargo de la empresa quejosa los impuestos general de importación y al valor agregado omitidos y su actualización, le ordenó, con fundamento en el artículo 183-A de la Ley Aduanera, el pago del valor comercial de las mercancías materia de la revisión por la suma *********, toda vez que existía imposibilidad material para que esos bienes pasaran a propiedad del fisco.


Ahora bien, en los conceptos de violación hechos valer en materia de inconstitucionalidad respecto del artículo 183-A de la Ley Aduanera, la empresa quejosa adujo substancialmente que ese precepto legal es contrario a la prohibición constitucional consagrada en el artículo 22, de la existencia de multas excesivas, ya que en su opinión, prevé una sanción pecuniaria que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, que no es proporcional con la gravedad del ilícito fiscal, toda vez que esa norma era inaplicable, pues para que lo fuera era necesario que las mercancías se encontraran de manera ilegal en el país, por lo que al haberse retornado legalmente al extranjero, resulta excesivo que se condenara a la quejosa al pago del valor comercial de esa mercancía, máxime que no obtuvo algún lucro o beneficio con las mismas; situación que trastoca las disposiciones del artículo 22 constitucional.


En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó tales planteamientos, argumentando lo siguiente:


  1. Que la prohibición constitucional invocada ha sido materia de examen por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al respecto ha establecido criterio en el sentido de que una multa es excesiva cuando es desproporcional con las posibilidades económicas del infractor, así como cuando va más allá de lo lícito y razonable.

  2. El precepto impugnado establece la obligación de que, cuando no se pueda llevar a cabo el decomiso de mercancías, cuya estancia legal en el país no se demostró, porque exista imposibilidad material para ese fin, el infractor pague el importe del valor comercial que aquéllas tengan en el momento en que se apliquen las sanciones respectivas.

  3. Que en el caso, el decomiso se reemplaza por una indemnización, consistente en el pago de una cantidad de dinero al fisco federal, en sustitución de los bienes que fueron instrumento o fruto de la infracción.

  4. Que el decomiso de bienes por parte de la autoridad...

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