Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2754/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2754/2013
Fecha09 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 540/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2754/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 2754/2013.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO A.P.D..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de octubre de dos mil trece.




Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de veintinueve de enero de dos mil trece, dictada por la citada Sala en los autos del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.A. **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de julio de dos mil trece dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones en que se funda esta resolución, son las siguientes:


SEXTO.- Son ineficaces los conceptos de violación.

En la primera parte de sus motivos de queja, la peticionaria del amparo sostiene que la resolución reclamada viola los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, porque, contrario a lo sostenido por la responsable, la resolución combatida en la instancia administrativa sí es de su competencia; que ello es así, dice, porque se trataba de una negativa ficta atribuida a la Comisión Federal de Electricidad, la cual se vinculaba con la falta de fundamentación para realizar cargos por concepto de energía eléctrica y demanda facturable; que los criterios aplicados en la sentencia no son aplicables, porque sólo se relacionan con el aviso de corte de energía…

Tal argumento es inoperante, toda vez que en relación al tema de procedente del juicio contencioso administrativo, ya existe jurisprudencia definida que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para este órgano colegiado, que lo constriñen a resolver en el mismo sentido fijado en la misma.

Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente señalar los antecedentes expuestos por la parte actora del juicio de nulidad, aquí quejosa, en su demanda:…

De los antecedentes reseñados así como de las documentales que obran en el juicio de origen, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2º del último ordenamiento legal en cita, se desprende que la litis se centra en determinar si es procedente o no el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de la “negativa ficta” en relación con la reclamación formulada por la actora en términos del artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a efecto de que la Comisión Federal de Electricidad autorizara y efectuara la devolución de las cantidades que aquélla realizó durante cinco años, bajo el concepto denominado “demanda facturable” y/o “cargo por demanda”, importes que fueron entregados como parte de las contraprestaciones que se cobraron con motivo del suministro de energía eléctrica del que la actora es usuaria.

Sobre el tema de los actos atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente de aclaración de sentencia **********, resolvió lo siguiente:… Lo transcrito evidencia con meridiana claridad que la Segunda Sala del máximo Tribunal del país determinó que en casos como el que nos ocupa, es decir, aquéllos en los que se controvierte el ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica efectuada por la Comisión Federal de Electricidad, derivada de la verificación al medidor del consumidor, y las órdenes de verificación, no es posible considerar que se está en presencia de actos efectuados en un ámbito de supra a subordinación, sino que están vinculados a la relación contractual existente entre dicho ente y los usuarios del servicio público de energía eléctrica.

En el expediente de que se habla, se aclaró el texto de la jurisprudencia 2a./J. 167/2011 (9a.), para quedar como sigue:

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]) …

Cabe aclarar que, aun cuando la parte quejosa, alegue que lo controvertido ante la instancia contenciosa fue una resolución definitiva de carácter ficto, es decir, una negativa ficta, lo cierto es que esa “negativa” la hace surgir de la reclamación interpuesta ante la propia Comisión Federal de Electricidad, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la negativa ficta, se configura respecto de instancias que se formulen a las autoridades fiscales que no sean resueltas en un plazo de tres meses, y que además la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la figura que esa norma contempla, no se constriñe únicamente a las autoridades de carácter fiscal, sino que su aplicación, se extiende a las autoridades administrativas y si como ya se vio, la actuación de la Comisión Federal de Electricidad en cuanto emite el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica, no constituye un acto de autoridad, y la resolución recaída a la reclamación prevista en el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y en las disposiciones generales vigésima y trigésimo novena del Manual de Disposiciones Relativas al Suministro y Venta de Energía Eléctrica Destinada al Servicio Público, tampoco es un acto de autoridad porque no cambia la naturaleza del aviso recibo, ni constituye un recurso, por ende, no puede decirse que se dé la figura de la negativa ficta, toda vez que el silencio atribuido por la parte quejosa no proviene de autoridad.

También, debe decirse que los criterios jurisprudenciales, en los que apoyó la parte quejosa los argumentos esgrimidos en sus conceptos de violación, han sido superados por el criterio que actualmente sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de la misma forma, la jurisprudencia de fundamentación y motivación de las resolución jurisdiccionales y la garantía de acceso a la justicia, no le reportan beneficio alguno, pues de su texto no se advierte que modifique el criterio que sobre el tema vertió la indicada Superioridad. Por esa misma razón, en que no se reporten beneficio alguno los principios pro persona y pro actione que invoca en sus argumentos.

Por último, es jurídicamente inconducente el último concepto de violación en el que hace valer que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa viola el principio de acceso a la justicia, porque al no prever la procedencia del juicio en contra de la Comisión Federal de Electricidad, priva a los gobernados de un recurso legal, idóneo, sencillo y rápido; lo anterior es así, puesto que en la construcción de su argumento, incurre en un vicio, al dar por cierto un hecho cuando la realidad muestra que es falso.

En efecto, del numeral en comentario se desprende la posibilidad de accionar en contra de “autoridades”, sin embargo, a la luz del criterio antes invocado, que resulta obligatorio tanto para este tribunal colegiado como para la autoridad responsable, a la luz del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Comisión Federal de Electricidad, en casos como el presente, no le reviste tal carácter; de ahí que no es posible que la contienda en cuestión sea incluida en la que son competencia del indicado Tribunal fiscal.

Además, resulta dogmática la afirmación de que un juez ordinario o mercantil no tendría ‘competencia’ para resolver este tipo de asuntos, porque, dice, no tiene facultades para analizar si la...

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