Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2013)

Sentido del fallo07/02/2014 1. SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha07 Febrero 2014
Número de expediente311/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 47/2013 (CUADERNO AUXILIAR 368/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 233/2010))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2013

SUSCITADA ENTRE el sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO de circuito del centro auxiliar de la cuarta región, en apoyo del segundo tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del décimo noveno circuito Y EL segundo tribunal Colegiado en materia penal DEL primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Visto Bueno

El Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil catorce.


Cotejado:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 311/2013, y




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante el oficio **********, recibido el veinticuatro de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado O.F.H.B., Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal denunciante, al resolver el amparo en revisión 47/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 233/2010.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 311/2013 y ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Por auto de cinco de julio de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolver los autos a la ponencia del Ministro ponente, para la elaboración del proyecto respectivo.


Mediante auto de fecha nueve de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal decretó que el presente asunto se encontraba integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.

Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


  1. Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (amparo en revisión 47/2013)


a.- Antecedentes:


El acto reclamado consistió en la resolución de veintiséis de junio de dos mil doce, emitida por la Cuarta Sala Unitaria en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el sentenciado, el Ministerio Público y la parte ofendida, contra la sentencia de primer grado pronunciada por la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero, en la cual se estimó penalmente responsable al ahora disconforme de los delitos de daño en propiedad y lesiones culposas, por lo cual se le condenó a la pena privativa de libertad de un año, tres meses y dos días de prisión.


Al emitir la resolución reclamada la Sala responsable advirtió la existencia de discrepancias en los dictámenes en materia de tránsito desahogados en el proceso de origen, por lo cual ordenó reponer el procedimiento para que se fijara fecha y hora para la celebración de una junta de peritos, en la que se discutieran los puntos de diferencia y, en caso de subsistir, se designara perito tercero en discordia acorde a lo establecido en el ordinal 222 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas.


El sentenciado promovió demanda de amparo indirecto en contra de la resolución anterior, y el juez de distrito a quien correspondió conocer del asunto, resolvió no amparar ni proteger al quejoso. Inconforme, el sentenciado promovió recurso de revisión, en la cual se ordenó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


En la sentencia recaída al recurso de revisión se formularon las consideraciones:


b. Ejecutoria:


CUARTO.- (…) Resolución (acto reclamado) que este Tribunal Colegiado considera afecta de manera cierta e inmediata derechos sustantivos de la parte quejosa, consagrados por las garantías individuales, cuyas consecuencias no serían reparables aún si el solicitante del amparo obtiene sentencia definitiva favorable.

Ello es así, en virtud que de las constancias del juicio penal de origen se advierte que el aquí inconforme se encuentra bajo los efectos de la libertad provisional bajo caución, beneficio que le fue concedido por acuerdo de ocho de febrero de dos mil nueve, dictado por la representación social (fojas 40 vuelta a 41 ídem), virtud a lo cual quedó sujeto a las obligaciones previstas por el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, que son las siguientes:


I. Presentarse ante su Juez, Tribunal o Agente del Ministerio Público, en su caso, cuantas veces sea citado o requerido por ello;


II. Comunicar a la autoridad que conozca del expediente los cambios de domicilio que tuviere;


III. Presentarse ante el Juzgado, Tribunal o Agente del Ministerio Público que conozca del negocio el día que se le señale; y,


IV. No ausentarse del lugar de residencia sin permiso de la citada autoridad, el cual no se podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


Obligaciones que en caso de incumplimiento traen consigo la revocación de la libertad caucional, en términos de lo establecido por el numeral 406 del propio ordenamiento.


Por tanto, es inconcuso que en el caso las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y la reposición ordenada son de imposible reparación, en virtud de que producen como efecto retrasar el dictado de la sentencia de alzada y resolver el fondo el asunto, lo cual implica que el quejoso continúe sometido al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley para evitar la revocación de su libertad caucional, hasta que se pronuncie nuevo fallo, una vez repuesto el procedimiento.


En esa tesitura, si bien es verdad que cuando se otorgó al hoy quejoso el mencionado beneficio aceptó el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que la prolongación de dicho cumplimiento en virtud de la reposición ordenada entraña una ejecución de imposible reparación, pues restringe de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo del peticionario del amparo consistente en la libertad de tránsito, tutelada por el artículo 11 de la Constitución Federal, dado que limita su derecho a entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.


Esto, porque las obligaciones de presentarse ante el juez, tribunal o agente del Ministerio Público cuantas veces sea citado o requerido, comunicar a la autoridad los cambios de domicilio que...

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