Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (INCONFORMIDAD 346/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente346/2013
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 796/2012 RELACIONADO CON EL A.D. 797/2012))


INCONFORMIDAD 346/2013


INCONFORMIDAD 346/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente: **********.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO A.V.A..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.


Cotejó.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Querétaro, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el cuatro de junio de dos mil doce, por la misma Junta Especial, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos.


PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el dieciséis de agosto de dos mil once.


SEGUNDO. La parte actora no probó la procedencia de su pretensión principal, la demandada acreditó la procedencia de sus excepciones.


TERCERO. Se absuelve a PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR de reinstalar al actor en los mismos términos y condiciones en que venía prestándole sus servicios, salarios caídos, incremento al salario, ayuda de despensa, ayuda de renta, prima quincenal, ayuda para servicios, previsión social múltiple, crédito salario, fondo de ahorro capitalizable, seguro médico, maternidad y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo en los términos establecidos en los considerandos (sic) y se le condena al pago de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos establecidos en los considerandos III, V. y VIII de esta resolución.


CUARTO. Se condena a PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR del pago de prima de antigüedad, partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, de acuerdo a los considerandos IV, V y VI de esta resolución.


QUINTO. No se establece condena a QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO CON DOMICILIO EN LA AVENIDA CONSTITUYENTES NÚMERO 102 ORIENTE, COLONIA QUINTAS DEL MARQUÉS EN ESTA CIUDAD, en virtud del contenido del considerando IX de la presente.


SEXTO. Se concede a Procuraduría Federal del Consumidor única persona con quien quedó acreditada relación laboral con el actor, el término de setenta y dos horas siguientes al en que surta efectos la notificación de la presente, para que dé cumplimiento a la condena establecida.


SÉPTIMO. N. personalmente a las partes y cúmplase.”


SEGUNDO. Efectos de la concesión del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuya Presidenta, por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil doce, admitió la demanda y la registró bajo el número **********; seguido el procedimiento de ley, el nueve de enero de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, dictó sentencia en la que resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable:


a) Deje sin efectos el laudo reclamado;


b) En su lugar dicte otro en el que funde y motive debidamente sus consideraciones relativas a la categoría del puesto desempeñado por el trabajador;


c) Determine el valor probatorio que le corresponde al acta administrativa de dos de marzo de dos mil cinco, tomando en cuenta lo destacado en esta ejecutoria, esto es, que no está ratificado por sus signantes y que el actor no confesó haber incurrido en las irregularidades que se le atribuyen; y


d) Con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.


En la inteligencia, que la autoridad responsable deberá atender la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo laboral **********de once de mayo de dos mil doce, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Por cuanto a la concesión relativa a la categoría del trabajo del actor, debe decirse que no pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que en el juicio uniinstancial antes referido (**********) también se concedió la protección constitucional respecto a la categoría del trabajo del actor, sin embargo, en el presente asunto no se trata de la misma concesión, pues mientras en aquélla fue para el efecto que se pronunciara en torno a dicho tópico, en ésta, se advirtió una cuestión formal relativa a la falta de fundamentación y motivación en tal pronunciamiento”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Así, resulta que la autoridad no fundó ni motivó debidamente sus consideraciones relativas a que la categoría del puesto del trabajador era de confianza, pues de modo alguno razona cómo las actividades de **********encuadraban en la hipótesis del artículo 9º de la Ley Federal del Trabajo, ya que con su aseveración atinente a ‘que es primordial para que se cumpla el derecho de los particulares y se garantice su seguridad jurídica, la certeza con que el ********** cumpla con dar a conocer a aquéllos, las resoluciones de las autoridades, de manera que es trascendente el que las constancias de notificación sean del todo confiables’, únicamente describe la actividad de un **********, pero, se insiste, no se analiza cómo llega a la conclusión de que se realizan funciones de ********** (de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización).


Con lo anterior, se deduce que la autoridad contravino lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dejando en estado de indefensión al trabajador, dado que al no haber fundado su consideración relativa a que la categoría que desempeñó es de ********** entonces, no está en aptitud de combatirla.


Por otro lado, en suplencia de la queja deficiente, se estiman fundados los conceptos de violación, por lo siguiente.


En efecto, la jurisprudencia consultable en la página 80 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a 1988, Segunda Parte, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la letra señala:


ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS’. (Se transcribe).


Como consecuencia de tal criterio, cabe considerar que para tener eficacia demostrativa las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, deben ser ratificadas por quienes las suscriben.


Lo anterior, en virtud de que éstas deben considerarse como documentos privados de la parte patronal en términos del artículo 796, en relación con el 795 de la Ley Federal del Trabajo y, como tales, no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido; de modo que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, a través de su ratificación, y tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede válidamente obtener mediante el ejercicio de una acción y la demostración ante el tribunal competente.


Ahora bien, en el laudo combatido la autoridad responsable consideró:


‘…Ahora, sobre el despido injustificado, PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, negó se tratara de despido injustificado el 4 de abril de 2005, que lo que había ocurrido, es que, previo citatorio, se levantó el 2 de marzo de 2005 a las 9.00 horas, un acta administrativa, en la que se hizo constar el motivo de su instrumentación, este es, la imputación de faltas de probidad u honradez al actor, por diversas omisiones y violaciones como ********** en la Delegación Querétaro, sin que aportara elementos de descargo que lo beneficiaran.


En razón de lo anterior, mediante oficio PFC.G.E. 1.1/0067-2005, signado por el C.P. **********, C. General de Administración de la PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, con fundamento en los artículos 11 de la Ley Federal del Trabajo, 16 fracciones I y XII del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, atento a lo establecido por los artículos 46 y 47 párrafo antepenúltimo de la Ley Federal del Trabajo, comunicó a **********la rescisión de la relación de trabajo que lo unía con esa institución, a partir del 1 de abril de 2005, oficio que recibió el 1 de abril de 2005, estampando autógrafamente nombre y firma.


El patrón, parte con la carga procesal en términos de penúltimo párrafo del artículo 47, fracción IV del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de acreditar que la causa de rescisión fue justificada y que dio aviso al trabajador, se valora para el efecto, su documental consistente en original de oficio pfc.g.e. 1.1/0067-2005, de 30 de marzo de 2005 (fojas 295-297), no objetada en cuanto a su autenticidad, se aprecia que elaborado (sic) para que lo suscribiera **********, C. General de la demandada, dirigido a **********, con el siguiente texto:

Con el documento descrito se tiene por acreditado que el patrón dio aviso al actor de los motivos que tomara en consideración para rescindir la relación de trabajo a partir del 1 de abril de...

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