Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 188/2013)

Sentido del fallo18/09/2013 1. ES INFUNDADO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente188/2013
Fecha18 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1597/2012-VII),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 444/2012))






RECURSO DE INCONFORMIDAD 188/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 188/2013.

PROMOVENTE: *********



ministrO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIA: M.C.M..


s u m a r i o


En el juicio ejecutivo mercantil promovido por ********* contra ********* y ********* ante el Juez Segundo de Distrito del Estado de Morelos, se dictó auto en el cual se negó al actor condenado en costas, el derecho a liberar el bien que le fue embargado, rematado y adjudicado a favor de la primera de los demandados, en virtud de que conforme al artículo 493 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al de Comercio, la liberación de los bienes procede sólo hasta antes de fincado el remate, y en el caso esto ya había ocurrido y sólo se encontraba pendiente la elaboración de la escritura. El actor recurrió el auto en revocación, el cual fue desestimado. Contra dicho acto reclamado se concedió el amparo al actor, por estimar que debía aplicarse el artículo 754 del Código Procesal Civil local, por ser más benéfico para sus intereses ya que permite liberar los bienes hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación. Al cumplir dicha ejecutoria, el juez responsable, en aplicación de la norma local, determinó no liberar el bien ya que debió consignarse no sólo la suerte principal, sino también las costas y los gastos de la almoneda. El juez de amparo consideró que con lo anterior no se cumplió la ejecutoria de amparo porque basta lo consignado para tener derecho a la liberación del bien, por lo cual señaló nuevo plazo para el cumplimiento. El tres de junio de dos mil trece, el juez responsable determinó que debía declararse desierta la adjudicación y liberar el inmueble a favor del actor, y puso a disposición de la demandada el importe consignado. Con lo anterior se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. Esto es materia del recurso de inconformidad planteado por los demandados.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto? Para lo cual, antes debe contestarse lo siguiente: ¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil trece, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 188/2013, promovido por ********* y *********, en contra del acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil trece, emitido por el Juez Sexto de Distrito del Estado de Morelos, por el que este último declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto *********.


I. ANTECEDENTES


  1. El veinticinco de enero de dos mil diez, ********* demandó de ********* y *********, el pago del importe de unos títulos de crédito, más los intereses pactados, en la vía ejecutiva mercantil. De ese juicio conoce el Juez Segundo de Distrito del Estado de Morelos, y se registró con el número ********.


  1. Dicho juico culminó con sentencia absolutoria, en la cual se condenó al actor a pagar los gastos y costas a favor de su contraria.


  1. El tres de diciembre de dos mil diez se aprobó la liquidación de los gastos y costas a favor de los demandados, en $**********.


  1. El primero de abril de dos mil once se trabó embargo en un inmueble del actor y, seguido el procedimiento de remate, el diecinueve de diciembre de dos mil once se aprobó su adjudicación directa a favor de *********, lo cual se declaró firme el veinte de enero de dos mil doce. La adjudicante exhibió el precio el treinta siguiente.


  1. El tres de abril de dos mil doce se ordenó remitir copia certificada de las constancias necesarias al Notario Público 4 de la Primera Demarcación Notarial de Morelos, para llevar a cabo la escrituración correspondiente.


  1. El ocho de agosto de dos mil doce, la parte actora exhibió cheque de caja por $**********, para cumplir la condena sobre gastos y costas para su contraria, por lo cual solicitó se declarara desierta la adjudicación del inmueble.


  1. Luego de que la parte demandada desahogara la vista concedida sobre lo anterior, en auto de veintiuno de agosto de dos mil doce se negó la pretensión del actor, debido a que conforme al artículo 493 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al de Comercio, el bien inmueble puede ser liberado por el deudor si paga lo sentenciado y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar, sólo hasta antes de fincado el remate, momento que ya había transcurrido.


  1. El actor interpuso recurso de revocación contra el acuerdo anterior, el cual se desestimó en interlocutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil doce.


  1. Juicio de amparo. El ocho de octubre de dos mil doce, la parte actora presentó demanda de amparo indirecto en contra de la mencionada interlocutoria y su ejecución.


  1. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, quien la admitió a trámite y le asignó el número **********.


  1. Seguidas las etapas procesales correspondientes, el Juez de Distrito dictó sentencia en audiencia de nueve de noviembre de dos mil doce, en la cual concedió el amparo en razón de que, en lugar del artículo 493 del Código Federal de Procedimientos Civiles1, debió aplicarse supletoriamente el artículo 754 del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos2, el cual permite al deudor liberar sus bienes hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación. Lo anterior, debido a que es más benéfica a la persona, porque su objeto es lograr el pago de la condena a razón de $**********, de manera que la ejecutante puede obtener el pago en forma casi inmediata sin tener que hacer más erogaciones por la escrituración y, por su parte, el ejecutado no se verá más afectado de lo que ya resultó con la condena, si se considera que la adjudicación se llevó a cabo sobre las dos terceras partes del avalúo del bien, lo que implica un detrimento en una tercera parte.


  1. Como consecuencia, se concedió el amparo para el efecto de que por falta de fundamentación y motivación en la interlocutoria reclamada, así como por la falta de aplicación al principio de “exacta aplicación de la ley” al dictar el acto reclamado en el presente juicio de garantías, el juez responsable deje insubsistente la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, y dicte otra en la que deberá dejar insubsistente en su caso las actuaciones que hubieren realizado con posterioridad a la petición de ocho de agosto de dos mil doce y que afecten el bien sujeto a remate, y dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción determine con base en los lineamientos del presente fallo, y principios de “fundamentación y motivación” “exacta aplicación y de la ley” y “pro persona” o “pro homine”, lo que estime pertinente.


  1. Tal resolución fue confirmada en el recurso de revisión interpuesto por los terceros perjudicados, en ejecutoria de tres de mayo de dos mil trece, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


  1. Primera sentencia dictada en cumplimiento. El veintidós de mayo de dos mil trece, el juez responsable dictó sentencia interlocutoria en el recurso de revocación, donde determinó que debía aplicarse supletoriamente el artículo 754 del Código Procesal Civil morelense, por ser más benéfico que la norma del Código Procesal Federal. Al atender al contenido del precepto, el juez consideró que para liberar el bien, el deudor debía exhibir, no sólo la suerte principal, sino también las costas y además, los gastos de la almoneda, de manera que como el actor se limitó a exhibir el importe de la condena en costas, es decir, la suerte principal, su pretensión debía negarse.


  1. En auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, el juez de amparo estimó que con tal resolución hubo un cumplimiento deficiente de la ejecutoria, porque de lo actuado en juicio no existe causa que justifique el pago de costas y además, los gastos de la almoneda. En cuanto a las costas, porque en interlocutoria de diez de julio de dos mil doce se declaró improcedente la pretensión de cuantificar costas dentro del incidente de liquidación de las costas del juicio principal; y en cuanto a los gastos de la almoneda, los ejecutantes tienen tres años para promover el incidente respectivo según el artículo 1079, fracción IV del Código de Comercio, por lo cual el ejecutado no conoce el importe de tales gastos para poder exhibirlos, ni ha sido requerido de su pago. Por lo anterior, el juez de amparo dio al responsable tres días para cumplir la ejecutoria, bajo el entendido de que basta el importe exhibido por el actor para librar su bien materia del remate.


  1. Segunda sentencia dictada en cumplimiento. El...

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