Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2011 (INCONFORMIDAD 43/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente43/2011
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 278/2010))
Fecha09 Marzo 2011

INCONFORMIDAD 43/2011.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D.P. 278/2010.

promovente: **********




ministro ponente: sergio a. Valls hernández.

SECRETARIO: G.R.P..

SECRETARIO AUXILIAR: L.Á.L.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil once.





Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S y ,

R E S U L T A N D O :



Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diez, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

Autoridad Responsable:

Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.


Acto Reclamado:

La sentencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho, dictada por la autoridad responsable en el toca penal 888/2007, y en la cual confirma la sentencia condenatoria emitida por el Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca en el Proceso Penal 117/1997, por los delitos de homicidio en riña y lesiones en riña.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Previo requerimiento para que la autoridad responsable emplazara a los ofendidos del delito en su carácter de terceros perjudicados, mediante acuerdo de fecha quince de julio de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo registrada bajo el número 278/2010 y, previos los trámites de ley, en sesión de fecha uno de diciembre de dos mil diez, dictó la sentencia respectiva, misma que se terminó de engrosar el seis siguiente y en la que se determinó conceder el amparo al quejoso, para los efectos siguientes:


En ese sentido, al incurrir la responsable en una violación a la garantía de fundamentación y motivación en relación a la imposición de la pena, lo procedente es, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deje insubsistente la sentencia de tres de marzo de dos mil ocho, dictada en el toca penal 888/2007, y emita otra en la que por una parte reitere lo relativo a que están acreditados los delitos de homicidio en riña y lesiones en riña, así como la responsabilidad penal del quejoso, y por otra funde y motive correctamente la individualización de la pena”.


TERCERO. En respuesta a lo anterior, mediante oficio número 460, recibido el diez de diciembre de dos mil diez, en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, remitió copia autorizada de la nueva resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil diez, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Por acuerdo de fecha diez de diciembre de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, tuvo por recibida la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, razón por la cual ordenó dar vista con la misma a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, contados a partir de la legal notificación de dicho proveído, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se resolvería con base en los elementos que obraran en el expediente.


Por acuerdo de fecha seis de enero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el escrito del quejoso de fecha cuatro del mismo mes y año, por medio del cual desahogó la vista que le fue ordenada y manifestó que no estaba conforme con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de garantías número 278/2010.


QUINTO. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso su inconformidad en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de fecha once de febrero de dos mil once, su Presidente admitió a trámite la presente inconformidad, registrándola bajo el número 43/2011; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Sergio A. Valls Hernández y remitir los autos a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


Con fecha dieciocho de febrero de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, dictó un acuerdo mediante el cual precisó que el conocimiento de la presente inconformidad quedó radicado en esta Sala, motivo por el cual, ordenó devolver el asunto al Ministro Ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado dentro del plazo de cinco días que establecen los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, pues el acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, por medio del cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, al no poder notificarse personalmente a los autorizados de la parte quejosa, previo apercibimiento, se notificó por medio de lista el miércoles veintiséis de enero de dos mil once, surtiendo sus efectos dicha notificación el jueves veintisiete siguiente, por lo que el plazo para interponer la inconformidad transcurrió del viernes veintiocho de enero al jueves tres de febrero de dos mil once, descontándose de dicho plazo los días veintinueve y treinta de enero del presente año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la parte quejosa interpuso su escrito de inconformidad el jueves veintisiete de enero de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es decir, el día en que surtió sus efectos dicha notificación, es inconcuso que se presentó oportunamente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIX, Mayo de 2009

Tesis: 2a./J. 49/2009

Página: 176


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO’., se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea”.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de...

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