Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y LA ADHESIÓN AL MISMO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 181/2011-2899))
Número de expediente1500/2011
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2010 QUEJOSA: PLÁSTICOS MODERNOS DE PUEBLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1500/2011.

AMPARO directo EN REVISIÓN 1500/2011.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO: S.S.A.A..

SECRETARIA: armida buenrostro martínez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada en los autos del juicio de nulidad 29233/06-17-02-2 por la Segunda Sala Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Administrador de Consultas y Autorizaciones “2” de la Administración General de Grandes Contribuyentes, al Jefe de Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de siete de marzo de dos mil once, admitió la demanda de amparo registrándola con el número DA-181/2011-2899. El referido órgano colegiado dictó sentencia el doce de mayo de dos mil once, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil diez por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 29233/06-17-02-2”.


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado, en la parte que aquí interesa, son las siguientes:


“… QUINTO. Por cuestión de método se analizarán en primer término los planteamientos que formula la quejosa en el apartado de su demanda que denomina ‘argumentos de constitucionalidad del artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2003’, y que desarrolla en los conceptos de violación cuarto y quinto.--- Al efecto sostiene en dichos conceptos de violación, en esencia, que la citada fracción infringe la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República.--- Explica que el artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio de dos mil tres, otorga un tratamiento distinto e injustificado respecto de los gastos de previsión social, pues su deducción se ve limitada por un hecho, como lo es la característica del trabajador a favor del cual se realicen las prestaciones de previsión social, sin tomar en cuenta que tanto las erogaciones efectuadas a favor de los trabajadores no sindicalizados, como aquellas realizadas a favor de quienes no tienen tal carácter, son por concepto de previsión social, es decir, se trata de gastos de la misma naturaleza.--- Que, además, al señalar la fracción impugnada que las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, cuando no se tengan trabajadores sindicalizados, establece un límite injustificado, pues aquellos patrones que tengan mayor personal no sindicalizado se verán más perjudicados que los que no tengan o tengan poco personal sindicalizado, no obstante que las erogaciones realizadas en ambos supuestos sean de la misma naturaleza, lo que pone en evidencia la violación a la garantía de equidad tributaria.--- En apoyo de sus manifestaciones, la quejosa invoca la tesis P./J. 129/2006, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 5, de rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003).--- Asimismo, la quejosa manifiesta que la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, infringe la garantía de proporcionalidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.--- Aduce que la persona moral que acuerda con sus trabajadores entregarles prestaciones de previsión social está realizando un gasto o erogación necesaria para la generación de sus ingresos, que debe reconocérsele como una deducción para efectos de la determinación del impuesto a su cargo, por lo que:--- ‘Tomando en cuenta lo anterior, es claro que, en el supuesto de que para fines de determinar si las prestaciones de previsión social deducibles que otorga mi mandante a sus trabajadores no sindicalizados cumplen con el requisito de generalidad, no se deben excluir las erogaciones que realiza por concepto de prestaciones de seguridad social, que por virtud del convenio de subrogación de servicios que tienen celebrado las instituciones financieras en México con el Instituto Mexicano del Seguro Social, realiza a favor de sus trabajadores, por lo cual el referido artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad. De igual forma, en el supuesto de que para efectos del último párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deba interpretarse que dentro de los conceptos que se deben considerar para la determinación del promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deben incluirse las erogaciones realizadas por concepto de gastos efectuados a favor de los trabajadores, tal disposición resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria’.--- Reitera que las limitantes establecidas en la norma impugnada implican una violación al principio de proporcionalidad tributaria, dado que desconocen los gastos realizados por el patrón para remunerar a sus trabajadores en cumplimiento a obligaciones adquiridas previamente.--- Afirma que si el patrón se obligó a pagar a sus trabajadores cierta parte de la remuneración por sus servicios personales en prestaciones de previsión social, dichos pagos, al ser necesarios para el funcionamiento de la empresa, así como para la generación de sus ingresos,--- ‘… debieran ser deducibles para efectos del impuesto sobre la Renta, sin que resultaran aplicables ningún tipo de limitantes a este respecto, ya que en caso contrario, los contribuyentes estarían siendo gravados sin atender a su capacidad contributiva, como sucede en el caso bajo estudio’.--- En apoyo de sus razonamientos, la quejosa invoca la tesis P./J. 130/2006, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 6, de rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003).--- Finalmente, la quejosa manifiesta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión A.R. 1590/2006 (sic), le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, como se puede constatar de la copia certificada de la ejecutoria que exhibió en el juicio de nulidad.--- Los planteamientos sobre la constitucionalidad del artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, son inoperantes.--- A fin de constatar lo anterior es menester traer a colación la tesis P. LXXXI/99, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 40, que dice:--- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO. (Se transcribe).--- De la tesis en consulta se observa que si bien es cierto que, conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de alguna norma general en los conceptos de violación, también lo es que si respecto del precepto reclamado se actualizaría alguna de las hipótesis que, si se tratara de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en...

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