Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2012)

Sentido del fallo10/10/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente96/2012
Fecha10 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 139/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 499/2011))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.




VISTO BUENO

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil doce.


Cotejó

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el veintinueve de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio que sostuvieron en el amparo en revisión ***** y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo directo *****.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y tuvo por recibidos la copia certificada y el disquete de la sentencia dictada en el amparo en revisión ***** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. En el mismo proveído, solicitó requerir al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito para que remitiera las copias certificadas del amparo directo *****; ordenó se enviaran los autos al P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin que se proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; y, ordenó se diera vista del acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


El nueve de abril de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis y la registró con el número 96/2012.


TERCERO. Por oficio número *****, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, estimó pertinente no exponer su parecer respecto de la contradicción de tesis al no contar con la ejecutoria emitida en el amparo directo *****.


CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por agregado a los autos el oficio de veintidós de mayo de dos mil doce del Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito mediante el cual informó que dicho órgano no se había apartado del criterio sostenido en el amparo directo *****, así como tampoco contaba con registro de otro asunto en el que se emitiera similar criterio, y se tuvo por recibida la ejecutoria correspondiente.


Posteriormente, el P. de la Primera Sala, mediante auto de treinta de mayo de dos mil doce, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el P. de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios denunciados como contradictorios. En esta tesitura, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 de la Constitución y el primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


I. Sentencia dictada en el Amparo Directo ***** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


A continuación se exponen los hechos que dieron origen al juicio natural, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en esta última.


1. Hechos del caso e íter procesal


  • El catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, ***** y ***** se unieron en concubinato y procrearon dos menores hijos, de nombres ***** y *****.


  • El tres de enero de dos mil tres, ***** levantó acta de hechos ante el Ministerio Público de Tecali de H., P., en la que hizo del conocimiento de la autoridad que el día anterior su concubina abandonó voluntariamente el domicilio familiar, después de haber sido confrontada por su infidelidad y conductas inmorales dentro del propio hogar y en presencia de familiares de ambas partes.


  • Por su parte, el siete de enero de dos mil tres, ***** declaró en relación al mismo evento que su concubino llegó borracho al domicilio familiar, la golpeó y posteriormente, en presencia de sus familiares, la acusó de infidelidad y la corrió de la casa, privándola desde esa fecha de la convivencia con sus dos hijos menores.


  • Ambas partes negaron el dicho del otro y las declaraciones se acumularon en una misma constancia de hechos.


  • Con motivo de lo anterior, ***** promovió interdicto de recuperar la posesión de los derechos de guarda y custodia de sus hijos menores. La demanda fue registrada con en el número ***** por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecali de H., P.. Por su parte, ***** demandó reconvencionalmente el interdicto de retener la posesión de los derechos de custodia.



  • Seguido el procedimiento, el Juez natural condenó a ***** a restituir a su concubina en el goce de los derechos que le confería la patria potestad respecto de sus menores hijos.


  • Inconformes, ambos concubinos interpusieron recursos de apelación que se resolvieron en la sentencia dictada en el toca de apelación número *****, donde la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. ordenó a ***** entregar la posesión de los menores a la actora. Al respecto, el tribunal de apelación sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: (a) no existe una resolución judicial de pérdida de patria potestad; (b) existió un despojo sin orden de autoridad; y (c) la acción se interpuso oportunamente en el término de un año.


  • En contra de dicha determinación, ***** presentó demanda de amparo ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. En sus conceptos de violación adujo que se valoraron incorrectamente las pruebas, toda vez que la autoridad acreditó la desposesión en la acción interdictal con una presunción y supuesta confesión, al tiempo que no tomó en cuenta que el quejoso demostró que su contraparte desplegaba conductas contrarias a la moral y que abandonó el domicilio familiar y a sus hijos sin mediar autorización judicial. Asimismo, sostuvo que la autoridad debía precisar cuáles son los elementos que exige la acción correspondiente, tales como las pruebas con que se acreditó la acción.


2. Argumentación de la sentencia


  • La naturaleza de la acción interdictal la dota de efectos provisionales que restringen la litis a la posesión interina de los derechos de custodia sobre los menores hijos de las partes, por lo que las consideraciones referentes a la posesión definitiva de tales derechos no pueden ser materia de debate.


  • En este caso, el quejoso debió solicitar la pérdida de la patria potestad a través de una acción independiente antes de promover la acción interdictal. Al no hacerlo, las autoridades ordinarias se encontraron imposibilitadas para “examinar cualquier hecho o prueba relacionado con puntos ajenos a la litis, como serían aquellos inherentes a las conductas que el inconforme imputa a su enjuiciante” [foja 77].


  • Así, las pruebas ofrecidas “carecen de contenido favorable” para los intereses del quejoso porque el punto toral del interdicto promovido es el hecho de que la madre se encuentra separada de sus hijos....

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