Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (INCONFORMIDAD 383/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente383/2012
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 60/2012 (CONEXO CON EL A.D. 181/2011)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

INCONFORMIDAD 383/2012

iNCONFORMIDAD 383/2012

INCONFORME: *****.




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: A.B.Z..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver la inconformidad número 383/2012 interpuesta en contra del auto de once de septiembre de dos mil doce emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil once ante la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ***** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil cuatro dictada en el toca de apelación *****, por la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 20, fracciones II, IV y IX constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número *****. Previo los trámites correspondientes, el siete de junio de dos mil doce, el órgano colegiado determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y dictara otra en cual cumpla con las exigencias de debida fundamentación y motivación, por lo que exponga las razones y motivos por los cuales tuvo por acreditados los delitos imputados al quejoso.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El Magistrado P. de la Sala responsable mediante oficio número 1564/2012 remitió al órgano colegiado copia certificada de la nueva resolución dictada el veintiocho de agosto de dos mil doce en cumplimiento de la sentencia de amparo.


El tres de septiembre de dos mil doce, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista al quejoso por el plazo de tres días a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el fallo dictado en cumplimiento, misma que fue desahogada mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil doce.


Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de once de septiembre de dos mil doce tuvieron por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. La parte quejosa promovió inconformidad en contra del acuerdo antes referido, mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. El veintiuno siguiente, el P. del Tribunal ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la presente inconformidad, la cual se registró con el número 383/2012. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo y no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de cinco días previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista al quejoso el miércoles doce de septiembre de dos mil doce, surtiendo efectos dicha notificación el jueves trece siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiuno de septiembre de dos mil doce, descontándose los días catorce, quince y dieciséis de septiembre por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veinte de septiembre del citado año es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de once de septiembre de dos mil doce por el cual los integrantes del Tribunal Colegiado tuvieron por cumplido el fallo protector señala lo siguiente:


Del análisis del oficio 1169/2012, que contiene el acuerdo de catorce de junio de dos mil doce, así como del diverso 1564/2012 en el que se envió la sentencia cumplimentadora de la ejecutoria de amparo pronunciada por la responsable el veintiocho de agosto de dos mil doce, en el toca de apelación *****, cuya copia certificada fue allegada a este Tribunal, la cual adquiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2 de la que se desprende que la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, realizó lo siguiente:

a) Mediante proveído de catorce de junio del año en curso, dejó insubsistente la sentencia dictada el quince de julio de dos mil cuatro, en el toca penal ***** de su índice, materia del juicio de amparo en que se actúa.

b) El veintiocho de agosto de dos mil doce, emitió una diversa resolución, en la que dejó intocados los aspectos que en el fallo de amparo se consideraron constitucionales, y cumplió con las exigencias de debida fundamentación y motivación a que alude el mencionado texto del artículo 16 constitucional, ya que expuso las razones y motivos por los cuales se acreditaron los delitos de robo agravado (por cometerse en el interior de casa habitación), en perjuicio de *****, *****, ***** y *****, así como el diverso de delincuencia organizada y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

Lo anterior pone de manifiesto, que la Sala responsable cumplió con la ejecutoria de amparo de que se trata, por lo cual, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 113 de la Ley Reglamentaria y 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO dictada el siete de junio de dos mil doce, en el juicio de garantías *****, promovido por el quejoso *****.



CUARTO. Motivos de inconformidad. La parte inconforme se limitó a señalar que no se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo sin expresar un motivo en particular.


QUINTO. Estudio de fondo. A pesar de que el quejoso no manifestó ningún motivo de inconformidad en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, esta Primera Sala procede a estudiar oficiosamente si la sentencia ha quedado cumplida. En este sentido, el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que ningún expediente debe ser archivado en tanto no quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido la protección constitucional solicitada. En consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si la autoridad responsable ha incurrido o no en desacato del fallo protector aun ante la ausencia de argumentos, tal como la ha sostenido esta Primera Sala.1 En esta línea, es necesario analizar si ese fallo dictado por la Sala responsable acata todos y cada uno de los aspectos definidos en la sentencia de amparo como base para el otorgamiento de la protección constitucional.


En el caso concreto, de una interpretación integral de la sentencia se desprende que el amparo se concedió para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que reiterara los aspectos considerados constitucionales en el fallo y cumpliera con las exigencias de la debida fundamentación y motivación derivadas...

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