Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 382/2012)

Sentido del fallo30/01/2013 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente382/2012
Fecha30 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JA.-42/2010-VIII, CUADERNO AUXILIAR 146/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-190/2012))

S OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 382/2012.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 382/2012.


SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



visto bueno

señor ministro

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: alFONSO F.T.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil trece.



V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 382/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, **********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLE:

Ordenadora:


  • Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito.


Ejecutora:

  • Juez Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México.


ACTO RECLAMADO:


  • Sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil siete, dictada en el toca penal 102/2007, y su ejecución.

Garantías individuales violadas. La parte quejosa señaló que los actos reclamados eran violatorios de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Magistrado del Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diez admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el número 142/2010-VIII.


Seguido el procedimiento de amparo, con fecha siete de enero de dos mil once se llevó a cabo la audiencia constitucional en sus primeras etapas, quedando pendiente de dictar el correspondiente fallo.


Mediante acuerdo del dos de abril de dos mil doce, se estimó que el asunto relativo era de los considerados en el oficio STCCNO/801/2012 de doce de marzo de dos mil doce, y que sumado a lo dispuesto en el Punto Quinto del Acuerdo General 18/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se creó el Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guanajuato, Guanajuato, resultaba viable enviar el expediente y sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Segundo Circuito, a fin de que fueran remitidos a la similar dependencia del mencionado Centro Auxiliar de la Tercera Región, para los fines legales correspondientes.


Por auto del nueve de abril de dos mil doce, se ordenó registrar el asunto como cuaderno auxiliar número 146/2012 del índice del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, relativo al juicio de amparo 42/2010 del índice del Cuarto tribuna Unitario del Segundo Circuito.2


Previos los trámites de ley, el Tribunal Unitario Auxiliar del conocimiento, el trece de julio de dos mil doce dictó la sentencia respectiva, en el sentido de otorgar el amparo a los quejosos**********.3


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconformes con la anterior resolución, el quejoso**********, por propio derecho y en su carácter de representante común de los diversos quejosos**********; así como el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, interpusieron recursos de revisión, de los que por cuestión de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mismo órgano jurisdiccional federal que por acuerdo del cinco de septiembre de dos mil doce, los admitió y los registró bajo el número R.P. 190/2012, además ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de esa adscripción para los efectos del artículo 181 de la Ley de Amparo, quien emitió el pedimento número 255/2012.


CUARTO. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, emitió resolución en la que determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción para conocer de los mencionados recursos de revisión, a pesar de que ello no es de su competencia originaria, pues adujo que el asunto reviste los requisitos de interés, importancia y trascendencia por la complejidad sistemática derivada de su interdependencia jurídica o procesal, que por su estrecha relación se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas del ordenamiento que debe ser aplicado.


Lo anterior, en vista de que en la sentencia recurrida el Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, concedió el amparo a los quejosos contra el acto reclamado o sea la resolución del Tribunal Unitario responsable que modificó el auto de plazo constitucional emitido por el juez Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en el proceso penal 16/2007, habiendo precisado las razones de esa decisión, de las que dijo se desprende que a los recurrentes se les atribuyen diversos delitos del orden federal y otro del fuero común, pero todos sancionados en términos del Código Penal Federal, lo que refiere significa que se está en el supuesto de la jurisprudencia 1ª./J. 45/2010, de rubro: “CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON LOS ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” Conforme a la cual se aborda el tema de la facultad del Juez de Distrito para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con ilícitos del orden federal y que ello no implica que las conductas del orden común deban analizarse conforme a la descripción típica prevista en el Código Penal Federal, situación que mencionó revela la importancia y trascendencia del asunto, pese a que el Tribunal Unitario responsable hubiera sostenido, conforme a la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, intitulada: “JURISPRUDENCIA SOBRE NORMAS PROCESALES. SI UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO DICTA LA SENTENCIA QUE SE RECLAMA ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE AQUÉLLA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y NO TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DE SU EXISTENCIA POR OTRO DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXIGIRSE A DICHO ÓRGANO SU APLICACIÓN”, ello refiriéndose a la jurisprudencia de conexidad citada.


Importancia que entonces revela el asunto, porque ni el juez, ni el magistrado responsable al momento de resolver en el caso analizado, estuvieron en posibilidad de aplicar lo establecido en la aludida jurisprudencia, dado que los fallos respectivos de primera y segunda instancia se dictaron antes del señalado criterio emitido en dos mil diez, empero, el órgano Unitario de amparo sí estaba en posibilidades de hacerlo, dado que el fallo combatido en la revisión se dictó en dos mil doce, precisamente cuando ya estaba publicada la indicada jurisprudencia de conexidad, sumado a que el acto reclamado y la sentencia recurrida, aunque no se trata de resolución de fondo, sino de plazo constitucional, estando sub judice ese tema procesal, es importante que se determine el alcance del criterio jurisprudencial de que se trata, porque el auto de término constitucional determina la situación jurídica como base constitucional del proceso, sin que tampoco sea obstáculo que además de los quejosos el Ministerio Público interpusiera recurso de revisión, quien no formula agravios atinentes al tema de la conexidad , pues en cuanto a los primeros sí es posible abordar el tópico respectivo, lo que debe ser por el Alto Tribunal.


Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional colegiado dispuso remitir los autos del juicio de amparo en revisión y sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puntualizando diversos juicios de amparos directos y en revisión que han sido atraídos y en los cuales convergen las mismas circunstancias del presente caso.


QUINTO. Recepción de los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio 1259-VII, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de noviembre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió las constancias referidas en el punto que precede.


Por auto de ocho de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente...

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