Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 803/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente803/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 159/2019 (RELACIONADO CON EL I.R.P. 59/2018)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 803/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIa AUXILIAR: A. valois saLAZAR

COLABORÓ: EVELYN PAOLA RAMÍREZ GÓMEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil veinte.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 803/2020, interpuesto por ********** en contra del proveído dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, el tres de marzo de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión ********** y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Juicio de A.. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, ante el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación ********** por el referido órgano jurisdiccional.



Por razón de turno, conoció del juicio el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número ********** y, en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.



SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el tribunal de referencia el diecinueve de febrero de dos mil veinte. Por acuerdo de veinte de febrero siguiente, el órgano jurisdiccional de conocimiento ordenó remitir, vía MINTERSCJN, dicho medio de impugnación a esta Suprema Corte.



En proveído de tres de marzo de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión bajo el número ********** y lo desechó, al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpuso.



TERCERO. Recurso de Reclamación. En desacuerdo, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinte a través del Buzón Judicial.



Mediante proveído de once de agosto de dos mil veinte, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, el asunto se admitió, fue registrado bajo el número ********** y se turnó a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..



Posteriormente, por acuerdo de uno de septiembre siguiente, el P. de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución; y





C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:



  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la quejosa, el lunes diez de agosto de dos mil veinte, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el martes once.



  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles doce al viernes catorce de agosto de dos mil veinte.



  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de agosto de la presente anualidad, por lo que, su interposición resulta oportuna.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la presentación del recurso haya sido anterior al inicio del plazo para hacerlo, puesto que el numeral 104 de la Ley de A., únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término.1


Ahora bien, no pasa de inadvertido para esta Primera Sala que el once de agosto de dos mil veinte, la recurrente ********** presentó, vía buzón judicial, un escrito idéntico al anterior, en el que también interpone recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia de tres de marzo de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión **********.



En ese sentido, debe decirse que la presentación del escrito de mérito, también resulta oportuna en atención a que –como se indicó en párrafos anteriores– el plazo para impugnar el auto de desechamiento transcurrió del miércoles doce al viernes catorce de agosto de dos mil veinte.



De esa manera, el escrito de once de agosto (al igual que el primer escrito) se presentó antes de que iniciara el plazo al que hace referencia el artículo 104 de la Ley de A. por lo que aun ante haberse presentado previo a que aquél iniciara, es dable tenerlo por oportuno.



TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, toda vez que le fue reconocido el carácter de autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo, y fue quien presentó el recurso de revisión del que deriva el presente medio de impugnación.



Asimismo, el recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



CUARTO. Agravios. La parte recurrente señaló en sus escritos de agravios, en síntesis, lo siguiente:



  1. La determinación adoptada en el auto impugnado es incorrecta, puesto que del análisis de la sentencia controvertida en el recurso de revisión, se hace patente que el tribunal colegiado sí efectuó una interpretación constitucional.

  2. Así, el recurso de revisión intentado sí reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de la fracción II, del artículo 81 de la Ley de A., pues se hizo una interpretación para dar contestación a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, concretamente, respecto a la interpretación de los preceptos constitucionales que prohíben sentenciar condenatoriamente a una persona, sin existir prueba que demuestre plenamente la responsabilidad penal del acusado y en caso de duda razonable.

  3. Los magistrados integrantes del tribunal de conocimiento, sí interpretaron los principios antes referidos, pues fueron los razonamientos de ahí derivados los que sirvieron de sustento para emitir la sentencia en la que se negó el amparo.

  4. De ahí que deba tenerse por verificada la procedencia del recurso intentado, pues se interpretaron los principios constitucionales contenidos en los artículos 20, apartado A, fracciones I, V y VIII, y apartado B, fracción I; 14, párrafo segundo; y, 16, párrafo primero; todos de la Constitución Federal y que corresponden respectivamente a los principios de Presunción de Inocencia, Pro Persona e In dubio pro reo.



QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos vertidos en el presente recurso de reclamación resultan infundados, atendiendo a las siguientes consideraciones:



Para efectos de presente estudio, conviene esclarecer que el recurso de revisión previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 81, fracción II, de la Ley de A. es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de un Tratado Internacional o bien, omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo.



Al respecto el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la procedencia de este medio de impugnación:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…).


IX.- En materia...

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