Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 152/2020)

Sentido del fallo30/09/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente152/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 Y 17/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 425/2018 (CUADERNO AUXILIAR 811/2018)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 358/2020, CUADERNO AUXILIAR 48/2020))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2020



CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2020 ENTRE las sustentadas por EL Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región.




ponente: ministro J. fernando franco gonzález S.

secrEtaria: selene villafuerte alemán

colaboró: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio enviado vía MINTERSCJN el siete de agosto de dos mil veinte y registrado en esa fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo 48/2020, en auxilio de labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en contra del criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los amparos directos 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, de los que derivó la jurisprudencia I.2o.A. J/3 (10a.) de rubro: “NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR.”, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, al resolver el amparo directo 425/2018 (cuaderno auxiliar 811/2018) dictado en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que derivó la tesis (XI Región) 2o.13 A (10a.), de rubro: “NULIDAD DE CRÉDITOS FISCALES POR CARECER DE FIRMA AUTÓGRAFA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA DEL ACTO, IMPIDE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO DEL ASUNTO.”


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro con el expediente 152/2020, ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. y solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran las versiones digitalizadas de sus respectivas ejecutorias emitidas en el asunto de su índice e informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Trámite en Sala. En acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 227, fracción II,2 en relación con el diverso 226, fracción II,3 ambos de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, Magistrado integrante de uno de los órganos colegiados que dictó una de las ejecutorias que se aducen discrepantes.


TERCERO. Improcedencia. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo se infiere que la denuncia de la contradicción de tesis requiere como un presupuesto básico que las sentencias de los criterios discrepantes hayan adquirido la calidad de cosa juzgada, a efecto de estar en posibilidad de determinar que la postura es propia del órgano contendiente, pues de no ser así, por la posibilidad de encontrarse en trámite algún medio de impugnación o pendiente el plazo para la interposición respectiva, como lo es el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, el criterio sostenido por el respectivo Tribunal Colegiado podría estar sujeto a la determinación que sobre el particular adopte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Precisado lo anterior, podemos estimar que si bien podría actualizarse la existencia de la contradicción de tesis respecto del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al fallar el amparo directo 48/2020 y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región al resolver el amparo directo 425/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los amparos directos 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, pues adoptaron posturas disímiles, ya que mientras el primero estimó que cuando se declare la nulidad de la resolución por un vicio formal (falta de firma autógrafa) de la autoridad emisora, sí se debe privilegiar el estudio de los argumentos de fondo del asunto, bajo el principio de mayor beneficio, los otros dos tribunales consideraron que en ese supuesto no se deben analizar los conceptos de nulidad relacionados con el fondo, dado que la falta de firma genera la inexistencia del acto, que no logra superarse ni aún a la luz del principio de mayor beneficio.


Esta Segunda Sala determina que resulta innecesario pronunciarse sobre si se actualiza o no la existencia referida, en atención a que la contradicción de tesis resulta improcedente por los siguientes motivos.


Lo aseverado es así, debido a que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en el amparo directo 48/2020, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, no ha causado ejecutoria, dado que al momento de haber sido efectuada la denuncia de contradicción de tesis, esto es, el siete de agosto de dos mil veinte, recibida en este Alto Tribunal el mismo día, la sentencia no era firme.


Lo anterior, se corrobora si tomamos en cuenta que la notificación de la sentencia dictada en dicho amparo directo no se ha efectuado.


En este punto, esta Segunda Sala advierte lo reseñado de la información obtenida del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), lo cual se estima se debe considerar como un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,4 de aplicación supletoria conforme al dispositivo 2 de la Ley de Amparo.


Al efecto se invoca la jurisprudencia P./J. 74/2006 cuyos rubro y texto son los siguientes:


HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se...

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