Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 329/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente329/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 125/2015))

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 329/2018 [37]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 329/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó la protección constitucional contra la resolución de tres de febrero del citado año, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del mencionado Tribunal, en el expediente **********, en la que resolvió el recurso de reclamación que confirmó el auto de veintitrés de mayo de dos mil catorce en el que se desechó por improcedente la demanda de nulidad interpuesta por el quejoso.

Mediante auto de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********. Asimismo, por escrito de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el quejoso solicitó al referido Tribunal Colegiado que "realice una petición fundada para que el amparo que nos ocupa sea conocido y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación", a la cual recayó el acuerdo del día veintinueve siguiente, en que el M.P. lo tuvo "promoviendo en los términos que expresa".

En proveído de tres de abril de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente del mencionado Tribunal, se adujo que conforme al artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, el conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podía ser de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparos directos que así lo ameriten por su interés y trascendencia; sin embargo, dicho funcionario, en tal carácter, no podía, en un auto de esa naturaleza definir si el juicio de amparo colmaba los requisitos de interés y trascendencia para solicitar dicha facultad.

SEGUNDO. Primer recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en su contra, el cual fue registrado bajo el número **********. Previos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso.

En atención a lo anterior, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, se emitió un nuevo acuerdo en el que, de manera fundada y motivada, se determinó que no resultaba procedente solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción, toda vez que el asunto no colmaba los requisitos de interés y trascendencia.

El Tribunal Colegiado del conocimiento continuó conociendo del asunto. Tramitado el juicio, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en la que negó la protección constitucional solicitada.

Mediante auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que toda vez que transcurrió el término de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que se interpusiera recurso de revisión, la sentencia había causado ejecutoria.

TERCERO. Segundo recurso de reclamación. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en su contra, el cual fue registrado bajo el número ********** y resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento el once de enero de dos mil dieciocho, en el cual declaró fundado el recurso y revocó el auto recurrido.

CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró el asunto con el número de expediente **********, y se desechó por improcedente, mediante proveído de dos de febrero de dos mil dieciocho.

QUINTO. Tercer recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 329/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente al recurrente el miércoles veintiuno de febrero de dos mil dieciocho1, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veintitrés al martes veintisiete del mismo mes y año2; luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el día veinte de febrero, no obstante que fue interpuesto antes de que comenzara a correr el plazo para su interposición, es claro que su presentación es oportuna.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2ª./J. 1/2016 (10ª.)3, de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO".

Por otro lado, se advierte que el recurso fue promovido por **********, parte quejosa en el juicio de amparo **********, de lo que se sigue que su interposición proviene de parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, en virtud de que: "Ahora bien, tomando en cuenta que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, párrafo tercero y 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con el tema: 'Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Al prever la improcedencia del juicio de nulidad por incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vulnera el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en los artículos 17 constitucional y 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.'; y dado que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado declaró ineficaces los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación; por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, toda vez que respecto a los artículos 1, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el quejoso al rubro mencionado interpuso diverso recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los preceptos referidos, radicado con el número ********** y resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de desechar el recurso intentado toda vez que no se surtió el requisito de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el punto Primero del Acuerdo...

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