Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7120/2018)

Sentido del fallo29/01/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente7120/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 190/2018))

datos sensibles


Amparo directo en revisión 7120/2018

QUEJOSO y recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Colaboró: dulce maría brito ocampo



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 29 de enero de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7120/2018, promovido en contra de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo 190/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente, se advierte que ********** (hoy quejoso principal), por propio derecho, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con **********1. La demandada, como exposición previa a la contestación de demanda2, solicitó la declinación de competencia a favor del juez competente en Cuernavaca, M..


  1. La jueza del conocimiento tuvo por recibido los autos del juicio ordinario civil de divorcio incausado y previno al actor para que ajustara su demanda a las disposiciones legales previstas por el código sustantivo y adjetivo de M. (al no contemplarse en ese entonces el divorcio incausado), y también sus pretensiones a las reglas de las controversias del orden familiar reguladas por el Código Procesal Civil del Estado de M..


  1. El actor señaló las prestaciones siguientes en su escrito de demanda:

  1. La disolución del vínculo matrimonial, sin que se requiera señalar causa o motivo.

  2. Una vez disuelto el matrimonio, la desocupación y entrega al suscrito del inmueble ubicado en la calle **********, del cual tengo el dominio, por haber terminado el acto jurídico causal de su posesión.

  3. Los gastos y costas.


  1. Al dar contestación, la demandada además promovió reconvención en la que solicitó las siguientes prestaciones:

I. La disolución del vínculo matrimonial en forma necesaria en base a las causales señaladas en el artículo 175 fracciones I, IX y XI del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M..

II. El pago de una pensión alimenticia a favor de la suscrita actora por la cantidad mínima de al menos ********** mensuales, en virtud de la necesidad de la suscrita por cuanto a los gastos que tengo, nivel de vida que hemos tenido por más de 14 años y sobre todo por la posibilidad económica del demandado al ser socio y administrador único de la empresa familiar de la que hemos vivido por años en excelentes condiciones.

III. La Indemnización legal Derivada de la disolución del vínculo matrimonial del 50% del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio en virtud de derivar de una fuente de riqueza común y por actualizarse los elementos del artículo 178 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M..

IV. El Pago de Daños y Perjuicios derivados de la disolución matrimonial y como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad mercantil…”


  1. Seguido el juicio en sus trámites, la jueza de primera instancia dictó sentencia en la que: (i) declaró disuelto el vínculo matrimonial; (ii) no decretó la disolución de la sociedad conyugal, ya que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; (iii) señaló que una vez que cause ejecutoria la resolución se dé cumplimiento al artículo 73, fracción II, último párrafo de la ley adjetiva familiar morelense; (iv) no condenó a la demandada y actora reconvencional a la desocupación y entrega del domicilio mencionado; (v) no condenó al actor y demandado reconvencional al pago de la pensión alimenticia; (vi) no condenó al demandado al pago de daños y perjuicios; (vii) condenó al demandado al pago de una indemnización por la cantidad equivalente al 50% del valor de dos bienes inmuebles ubicados en M. y la Ciudad de México, y, (viii) no hizo condena de gastos y costas3.


  1. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sala del conocimiento en el sentido de modificar la sentencia recurrida4.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación5. Luego de admitida la demanda, el órgano jurisdiccional dio intervención al agente del Ministerio Público Federal, quien no formuló pedimentos. Por su parte, **********, ahora tercero interesada, presentó demanda de amparo adhesivo6.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado que conoció del asunto dictó sentencia en la que, luego de declarar oportuna la promoción del amparo adhesivo, negó el amparo principal y, en consecuencia, declaró sin materia el adhesivo7.


  1. Recurso de revisión. Frente a dicha negativa, el quejoso interpuso recurso de revisión8. El presidente de esta Suprema Corte determinó admitir el recurso, registrarlo con el número 7120/2018 y turnarlo al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución9. La entonces presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el abocamiento del asunto y el envío de los autos al ministro ponente10.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, cuya competencia corresponde a la Primera Sala11.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, es decir dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó a la parte recurrente el martes 25 de septiembre de 201812, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, dígase, el miércoles 26 de septiembre; en consecuencia, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves 27 de septiembre al miércoles 10 de octubre de 2018; sin considerar en dicho cómputo los días 29 y 30 de septiembre ni 6 y 7 de octubre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el miércoles 10 de octubre de 2018 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna13.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo de mérito se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo. Así, dado que la sentencia dictada determinó negar el amparo solicitado, entonces resulta evidente que dicha resolución es adversa a sus intereses.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, resulta conveniente hacer un breve repaso de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


  1. Demanda de amparo. En lo que interesa a la materia del presente recurso, se advierte que el quejoso señala en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 178 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de M. al considerar que viola las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, justicia imparcial, igualdad y solución de fondo del conflicto, ya que permite condenar a una indemnización con motivo del juicio de divorcio de un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, únicamente sobre la base de considerar que uno de los cónyuges se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, aún y cuando no exista perjuicio patrimonial o empobrecimiento por dicha causa; esto es, sin tomar en consideración si dicho cónyuge adquirió bienes o si adquirió notoriamente menos bienes que el otro cónyuge, lo cual implica una desproporción y desigualdad frente a la realidad y circunstancias particulares de los cónyuges.


  1. Además de lo anterior, el quejoso plantea los argumentos que se sintetizan a continuación.


  1. No se actualiza el supuesto en relación a que la ex cónyuge no cuente con bienes propios ni que, de contar con ellos, sean notoriamente menores a los del ex cónyuge. Queda demostrado que, en el caso, la ex cónyuge sí cuenta con bienes, de los cuales se dio cuenta al momento de resolver sobre la pensión...

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