Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 388/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente388/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1157/2017),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 555/2017))

Shape2

amPARO EN REVISIÓN 388/2018

quejosA y recurrente: lan perú, SOCIEDAD ANÓNIMA




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: jAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de octubre del dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 388/2018, interpuesto por Lan Perú, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada del 26 de octubre del 2017, por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 1157/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. La quejosa es una empresa que presta servicios de transportación aérea de pasajeros que promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2 y 87 de la Ley de Aviación Civil, y los diversos 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en decreto de reformas de 26 de junio del 2017. En la demanda propuso esencialmente los siguientes conceptos de violación:


    1. Los artículos reclamados violan el artículo 1 constitucional que reconoce el principio de razonabilidad al establecer medidas excesivas, injustificadas y desproporcionales en relación con los derechos humanos de las aerolíneas, las cuales no superan el test de proporcionalidad.

    2. Las normas reclamadas violan las libertades de comercio, propiedad, desarrollo y libre competencia reconocidas en los artículos 5, 25, 27 y 28 constitucionales al prever medidas que atentan contra la libertad tarifaria.

    3. Los artículos reclamados violan el derecho de igualdad reconocido por el artículo 1 constitucional al permitir la aplicación del mismo tipo de sanciones para situaciones de hecho diversas.

    4. El artículo 49 de la Ley de Aviación Civil viola el diverso 23 constitucional al permitir que se castigue una misma conducta con dos sanciones administrativas.

    5. El artículo 42 Bis, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil que prevé la obligación de que la información relativa a las tarifas se encuentre permanentemente a disposición de los pasajeros viola el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

    6. El artículo 47 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Aviación Civil viola los derechos de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica al omitir prever un procedimiento previo a la obligación de pago de indemnizaciones a cargo de los concesionarios o permisionarios cuando exista demora en los vuelos.

    7. El artículo 47 Bis, fracciones IV, VIII y IX, de la Ley de Aviación Civil viola el artículo 133 constitucional al ignorar lo dispuesto en el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Perú y el Convenio de Montreal sobre responsabilidad de las aerolíneas.

    8. Las normas reclamadas son violatorias del artículo 133 constitucional pues la regulación del servicio público de transporte internacional aéreo de pasajeros sólo se puede prever en convenios internacionales.


  1. El juez de distrito admitió la demanda y tramitado el juicio emitió sentencia en que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, y 87, fracción XIII, de la Ley de Aviación Civil, y 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor y, por otra, negó el amparo contra el diverso 47 Bis 2 de la Ley de Aviación Civil.


  1. Recurso de revisión. El autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión alegando esencialmente que, contrario a lo sostenido por el juez, las normas reclamadas tienen naturaleza autoaplicativa porque le imponen obligaciones desde su entrada en vigor. Además, que el a quo no debió declarar la inoperancia de los argumentos que propuso para evidenciar la inconstitucionalidad de la norma que prevé la obligación de contar con un módulo de atención al público en los aeropuertos en que opere.

  1. El tribunal colegiado de circuito admitió el recurso de revisión y seguidos los trámites de ley dictó sentencia en la que: i) reparó una incongruencia aclarando que del artículo 87 de la Ley de Aviación Civil se reclamó no sólo la fracción XIII, sino también las diversas XI, XII y XIV; ii) decretó el sobreseimiento en el juicio respecto del artículo 87, fracciones XI, XII y XIV, de la Ley de Aviación Civil por estimar que no causan perjuicio a la quejosa por su sola entrada en vigor; iii) confirmó el sobreseimiento respecto de la fracción XIII del artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, y iv) levantó el sobreseimiento por lo que hace a los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1 y 47 Bis 2 de la Ley de Aviación Civil y los artículos 65 Ter y 65 Ter 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor reservando jurisdicción a este Alto Tribunal por tratarse de normas respecto de las que no existe criterio jurisprudencial.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto.


  1. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamaron normas administrativas federales respecto de las que no existe jurisprudencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


      1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Resulta innecesario el examen tanto sobre la oportunidad del recurso como de la legitimación de quien lo interpuso porque de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.


      1. ESTUDIO DE FONDO


  1. No existiendo alguna causa de improcedencia pendiente de examen por el tribunal colegiado de circuito, o bien, alguna que esta Segunda Sala advierta de oficio, con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, se estudian en primer lugar los conceptos de violación cuyo análisis omitió el juzgador. Posteriormente, se examinarán los agravios que combaten la negativa contra el artículo 47 Bis 2 de la Ley de Aviación Civil.


  1. La quejosa sostiene que las normas reclamadas son inconstitucionales porque el legislador nacional no tiene competencia para regular el transporte aéreo internacional, pues tal materia sólo pude preverse en normas de carácter internacional conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.


  1. Para resolver su argumento se toma en cuenta que esa norma constitucional consagra el principio de supremacía constitucional conforme al que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con ella, celebrados por el P. de la República, con aprobación del Senado, serán ley suprema de toda la unión.


  1. Como se ve, contrario a lo sostenido por la quejosa, el artículo 133 constitucional no prevé, en modo alguno, que la regulación de la materia de aviación civil o de transporte aéreo internacional corresponda en forma exclusiva a las disposiciones en tratados internacionales, sino que únicamente establece el principio de supremacía de las normas contenidas en la Constitución, así como el principio de obligatoriedad de las leyes que de ella emanen y de los tratados internacionales celebrados con los requisitos constitucionales. No podría ser de otro modo como a continuación se demuestra.


  1. Como se dijo, el artículo 133 consagra, por un lado, el principio de supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la consecuente obligación de todos los textos normativos de adecuarse a su contenido con independencia de su jerarquía, y, por otro, el de obligatoriedad de todas las normas jurídicas emitidas conforme a su texto, incluidos por supuesto los tratados internacionales celebrados por el P. de la República y ratificados por el Senado. En otras palabras, únicamente reconoce: a) las normas jurídicas válidas en nuestro ordenamiento jurídico –empezando por supuesto por la Constitución Política; b) su valor normativo, y c) la característica esencial que deben satisfacer las normas jurídicas jerárquicamente inferiores a la Carta Magna, a saber: estar de acuerdo o ser conformes con sus disposiciones.


  1. El diseño normativo que el poder reformador de la Constitución imprimió a esa norma no tuvo por objeto enlistar, ni siquiera en forma enunciativa, las materias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR