Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5016/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5016/2015
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5016/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5016/2015

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: Julio césar ramírez carreón

ASESORA: I.M.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 5016/2015; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El veinticuatro de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las dos horas con veinticinco minutos, en la caseta de revisión de autobuses del puesto militar en Querobabi, Sonora2, arribó un autobús **********, razón social **********. Posteriormente, todos los pasajeros descendieron del vehículo mientras que el soldado de infantería del Ejercito Mexicano, Antonio Gutiérrez Rojas, revisó el interior de dicho autobús y encontró entre los asientos de números cinco y seis, dos latas de bebida de la marca **********, que al ser revisadas contenían un líquido transparente con las características físicas de la metanfetamina. En ese momento, el asiento número cinco se encontraba ocupado por **********, quien abordó el autobús en la ciudad de Culiacán, Sinaloa con dirección a Tijuana, Baja California. Por estos hechos, el hoy recurrente fue consignado a las autoridades correspondientes y en consecuencia se siguió un proceso penal en su contra.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El veinticinco de julio de dos mil catorce, el J. Primero de Distrito en el Estado de Sonora con residencia en Hermosillo, en la causa penal número **********, dictó una sentencia en contra de ********** y lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de transporte de clorhidrato de metanfetamina3. Por lo anterior, le impuso la pena de diez años de prisión y cien días multa.

  2. El quince de enero de dos mil quince, el sentenciado interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

  3. El seis de febrero de dos mil quince, el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, Sonora dentro del toca penal **********, confirmó la sentencia recurrida.

  4. El doce de febrero de dos mil quince, ********** por medio de su defensor presentó una demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito. De esta manera, el veinte de marzo de dos mil quince, amplió su demanda de amparo.

  5. El dieciocho de agosto de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito dentro del amparo directo ********** emitió su sentencia en el sentido de negar el amparo.

  6. El tres de septiembre de dos mil quince, el quejoso y su defensor de oficio interpusieron el recurso de revisión.

  7. Mediante el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió tal recurso y ordenó tunar el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Asimismo, con fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, el P. de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.

  8. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentó la intervención ministerial de número **********, en la cual solicitó que la sentencia recurrida se confirme y se niegue el amparo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el veintiocho de agosto de dos mil quince4, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el treinta y uno de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del primero al catorce de septiembre de dos mil quince, descontándose los días veintinueve y treinta de agosto y los días cinco, seis, doce y trece de septiembre por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el tres de septiembre de dos mil quince por su defensor, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. El acto reclamado viola su derecho humano al debido proceso porque no respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Lo anterior porque no se siguieron los principios de valoración de la prueba y no se contaron con los elementos necesarios para tener por demostrados los elementos que integran el delito contra la salud, en la modalidad de transporte de metanfetamina.

  2. El parte informativo resulta insuficiente para acreditar la plena responsabilidad del sentenciado, y por otra parte, el resto del material incriminatorio5 no es apto para demostrar tales extremos. La afirmación de que el inculpado ocupaba el asiento número cinco pudo ser comprobada, por ejemplo, con la lista de pasajeros del camión, pero ésta no fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público.

  3. En la ampliación de la demanda de amparo se señaló que el dictamen pericial químico que sirvió para acreditar la existencia del objeto material no fue ratificado por su suscriptor, lo cual era necesario para otorgarle valor probatorio y por lo tanto es una prueba imperfecta que transgrede el principio de igualdad procesal. Lo anterior porque aunque el artículo 235 del Código de Procedimientos Penales prevé la no ratificación del dictamen, esa disposición fue declarada inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la tesis 1a.LXIV/2015 (10a.)6.



Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. Resulta conforme a derecho la conclusión del tribunal responsable al considerar acreditado el delito contra la salud en la modalidad de transporte de metanfetamina previsto en el artículo 14 fracción I del Código Penal Federal. Lo anterior, porque todas las pruebas7 que obran en la causa penal se concatenan armónicamente para comprobar el tipo penal. Además, no se advierte que se hayan transgredido los principios reguladores de la valoración de la prueba previstos en los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.

  2. Fue acertado que se tuviera por acreditada la responsabilidad penal del inculpado en la comisión del delito aludido, porque si bien en todo momento negó haber cometido el delito, no existió prueba que lo corroborara. Si bien, no existe prueba directa para demostrar la participación del activo en los hechos, su participación se demostró a través de la prueba circunstancial, es decir con la concatenación del total de las pruebas aportadas y no sólo con el parte informativo de los elementos del ejército. Adicionalmente, contrario a lo que afirma el recurrente, no es necesario que se aportará la lista de pasajeros para comprobar...

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