Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 144/2014)

Sentido del fallo02/04/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Abril 2014
Número de expediente144/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-462/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de inconformidad 144/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 144/2014

derivado del JUICIO DE amparo directo 462/2013

QUEJOSo: **********



PONENTE: ministro L.M.A. MORALES

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil catorce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil trece, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho del Estado de Morelos, el **********, por conducto de su apoderada **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra la sentencia de dos de mayo de dos mil trece, dictada por el referido Tribunal en el juicio agrario **********.


  1. SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró bajo el número de expediente 462/2013; y en sesión de diez de octubre de dos mil trece dictó resolución, en la que concedió el amparo, para los efectos ahí precisados.


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por recibido el oficio mediante el cual el Tribunal Unitario Agrario responsable informó que dejó insubsistente la resolución de dos de mayo de dos mil siete; posteriormente, por auto de cuatro de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Tribunal Unitario Agrario, remitiendo copia certificada de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil trece, dictada en cumplimiento a la sentencia de amparo, con la que se ordenó dar vista a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Transcurrido el plazo concedido y desahogada la vista por los terceros interesados: Unión de Colonos de la Loma del Tecolote, Asociación Civil, y el Gobierno del Estado de Morelos, el Tribunal Colegiado dictó resolución el once de diciembre de dos mil trece, en la que declaró cumplido el fallo protector, al señalar en lo conducente, lo siguiente:


(…)

Cuernavaca, M., a once de diciembre de dos mil trece.

VISTO el estado que guardan los presentes autos, y el escrito de **********, apoderada legal del tercero interesado GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOSY DE **********, apoderado legal de la diversa tercero interesada **********, presentados el veinte y veinticinco de noviembre de dos mil trece, en los cuales hacen manifestaciones de inconformidad en relación a la vista contenida en auto de cuatro de noviembre del citado año, este tribunal procede a analizar dicho cumplimiento.

En sesión de diez de octubre de dos mil trece, este órgano colegiado dictó ejecutoria en la que se concedió el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL al **********, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada de dos de mayo de dos mil trece, dictada en el juicio agrario ********** y emitiera otra, en la cual considerara que el cómputo del plazo de cinco años, para demandar la reversión, inicia a partir de la publicación del decreto de expropiación en el Diario Oficial de la Federación concretamente a partir del veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, resolviendo en consecuencia lo que en derecho procediera.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable por oficio 1828/2013 TUA DTO, 18 transcribió un acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil trece en el que dejó insubsistente la sentencia reclamada de dos de mayo de dos mil trece, pronunciada en el juicio agrario **********.

Posteriormente, por diverso oficio 199/20136 T.U.A. DTO. 18, la responsable remitió copia certificada de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil trece dictada en el juicio agrario antes mencionado, de la que se advierte que la responsable al considerar que el có0mputo del plazo de cinco años, para demandar la reversión, inicia a partir de la publicación del decreto de expropiación, en el Diario Oficial de la Federación, concretamente a partir del veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, determinó que expiró el plazo de cinco años del que disponía del Gobierno del Estado de Morelos, para cumplir con la causa de utilidad pública que dio motivo al decreto expropiatorio de bienes que fueron sustraídos de la propiedad ejidal, en consecuencia decretó procedente la acción e reversión de tierras de 8-10-52 hectáreas, planteada por el **********, al considerar que en la especie se actualizan los supuestos del artículo 97 de la Ley Agraria.

Por lo anterior este Tribunal estima que la responsable atendió los lineamientos contenidos en el fallo protector, por tanto, se arriba a la conclusión de que la ejecutoria de amparo HA QUEDADO CUMPLIDA.

No constituyen obstáculo las manifestaciones del tercero interesado Gobierno del Estado de Morelos, en el sentido de que el **********, dejo transcurrir en exceso el tiempo sin justificación legal alguna para ejercer su derecho a la reversión de tierras en tiempo y forma, esto es, debió ejercer su acción el uno de octubre de dos mil nueve y no hasta el siete de enero de dos mil once; así como los argumentos relativos a que la nueva sentencia emitida carece de fundamentación y motivación.

En el mismo sentido, tampoco es óbice a la determinación que se emite, el hecho de que la tercero interesada **********, haya argumentado esencialmente que la nueva resolución, carezca de fundamentación y motivación, ya que la responsable dejó de estudiar, analizar, calificar y valorar conforme a derecho la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que en su oportunidad ofreció, así como las probanzas que forman parte de las constancias procesales del juicio agrario.

Se afirma lo anterior, ya que en la presente determinación no se prejuzga sobre la legalidad de las consideraciones que la autoridad responsable tomó en cuenta al momento de emitir, con plenitud de jurisdicción, el nuevo fallo en cumplimiento de la sentencia concesora del amparo, sino únicamente esta resolución se constriñe a analizar si el actuar de la responsable se ajustó o no a lo ordenado en la sentencia amparadora, lo que en la especie se sostiene aconteció, por tanto, las partes conservan su derecho a hacer valer los medios de defensa procedentes, en caso de no estar conformes con la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo que nos ocupa.

NOTIFÍQUESE; PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA Y TERCERA INTERESADA.

(…)”.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte tercero interesada Unión de Colonos de la Loma del Tecolote, Asociación Civil, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil catorce, ordenó turnarlo al M.L.M.A.M., y enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo; finalmente, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. QUINTO. Por auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203, en relación con el Tercer Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 de esta Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes...

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