Ejecutoria nº I-J-374 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1960

Número de resoluciónI-J-374
Fecha de publicación01 Enero 1960
Fecha01 Enero 1960
Número de expediente3882/56
Número de registro27650
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorSentencias pronunciadas por el Pleno del Tribunal durante los años de 1949 al primer semestre de 1959, Tomo II. 1960.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Resolución de Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.- VISTOS para dictar resolución en el recurso de queja interpuesto por la Procuraduría Fiscal de la Federación, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de este Tribunal en el juicio 3882/56; y

R E S U L T A N D O :

  1. La Segunda Sala de este Tribunal, con fecha 26 de febrero de 1957, dictó sentencia en el juicio 3882/56, cuya parte considerativa a continuación se transcribe:

    CONSIDERANDO: La existencia jurídica de la resolución, que impugna la parte actora, está plenamente comprobada en autos, en los términos de los artículos 93, fracción II, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio del Código Fiscal de la Federación, porque obra en autos copia autorizada del oficio en que está contenida dicha resolución y por confesión de las demandadas y de lo expuesto en los párrafos anteriores aparece que la litis se concreta a un punto de derecho consistente en determinar si es o no procedente que el impuesto sobre ganancias distribuibles correspondientes al ejercicio de 1953-1954, deba calcularse de acuerdo con la tasa del 15%. Es cierto que este Tribunal en los diversos expedientes que se citan en el escrito de contestación de demanda de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, sustentó la misma tesis expuesta en ese escrito de contestación, pero posteriormente, esta misma S. varió su criterio en el expediente 232/55 en la que, en lo conducente se dijo: “La Dirección del Impuesto sobre la Renta objeta que el Artículo 4o. transitorio de la propia L. establece que la tasa del 15% a que se refiere el Artículo 145, se aplicaría a las utilidades que las sociedades distribuyan cuando los balances que las fijen se practiquen a partir del lo. de enero de 1954, lo cual indudablemente señala en forma concreta la interpretación por cuanto lo establecido por el Artículo 145 de la Ley, en relación, con el 16 de la misma. Este argumento y esta interpretación, en concepto de la Sala, son inoperantes, porque si bien es cierto que el Artículo 4o. transitorio de la Ley está concebido en los términos que dice la autoridad este precepto sólo indica que esa tasa debe aplicarse a las utilidades habidas en el año del balance, pero eso no quiere decir que si existen utilidades habidas en el año anterior o sea en la mitad del bienio, no se aplique en sus términos el Artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la...

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