Ejecutoria nº I-TP-927 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1971

Número de resoluciónI-TP-927
Fecha de publicación01 Enero 1971
Número de expediente254/70/503/70
Fecha01 Enero 1971
Número de registro40110
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXV. Nos. 409-411. Enero-Marzo. 1971.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO el recurso de revisión que interpuso el Director General del Instituto Mexicano del Seguro contra la sentencia de 3 de septiembre del año próximo pasado, dictada por la Tercera Sala de este Tribunal en el juicio 503/170, promovido por ALMACENES NACIONALES DE DEPOSITO, S.A.; y

R E S U L T A N D O :

  1. En el juicio al que corresponde esta toca se demandó la nulidad del acuerdo 262529 de 24 de noviembre de 1969, dictado por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en el expediente CT-CHIH-41/69, mediante el cual se confirma la resolución por la que se fincó a cargo de la actora un crédito de $5,538,85, por concepto de capital constitutivo correspondiente al accidente de trabajo acaecido a A.Z.D..

  2. En la sentencia recurrida se declaró, por mayoría de votos, la nulidad del acuerdo confirmatorio impugnado, conforme a las siguientes consideraciones:

    ÚNICO.- La Sala estima que las argumentaciones expuestas por el representante de la actora son fundadas y por lo tanto procede se declare la nulidad de la resolución combatida. En efecto, de las probanzas que obran en autos y tomando en cuenta que ambas partes están acordes sobre el hecho de que el trabajador sufrió un accidente sin estar afiliado, se desprende sin lugar a dudas que el C.A.Z.D. no era todavía sujeto del régimen del Seguro Social Obligatorio al ocurrir el siniestro por tener el carácter de eventual y por no haber prestado sus servicios durante 12 días hábiles o más, ya que como se dice y quedó probado, ingresó a trabajar en la negociación ALMACENES NACIONALES DE DEPOSITO, S.A., el día 7 de diciembre de 1968 y el accidente lo sufrió el día 8 del mismo mes y año, no siendo aplicable al caso el artículo 48 de la Ley del Seguro Social puesto que aunque efectivamente expresa en su último párrafo que los avisos de ingreso de sus asegurados, entregados al Instituto después de ocurridos los siniestros, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos establecidos en ese artículo, dicho numeral en su primera parte señala con toda claridad que el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no lo hiciere, deberá, en caso de siniestro, enterar al Instituto el capital constitutivo de lo que se infiere, que es improcedente el cobro que le fue determinado a al actora por las razones que en este fallo se han expuesto y en atención a que el segundo párrafo del artículo 3o. del Reglamento del Seguro Obligatorio de los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos establece que sólo estarán sujetos al Seguro Social siempre que los trabajadores hayan prestado servicios durante 12 días o más en forma ininterrumpida, situación que no se da en el presente caso…

    .

  3. Consta en autos que dicha sentencia se notificó al Consejo demandado el 16 de octubre de 1970; y que por escrito de 27 de igual mes, presentado ante este Tribunal el siguiente día 28, al entonces Director del Instituto Mexicano del Seguro Social interpone el recurso de cuenta, fundándose en los artículo 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación, manifestando que a su juicio este negocio reviste importancia y trascendencia, y expresando por vía de agravios lo que a continuación se transcribe:

    “...El aviso de afiliación... constituya un reconocimiento claro e indudable de la misma empresa, acerca de la procedencia de la afiliación del trabajador mencionado, puesto que, si hubiera sido considerado a dicho trabajador no afiliable entonces no lo hubiera dado de alta como asegurado. La situación de la empresa es clara: De acuerdo, con el artículo 4o. del Reglamento del Seguro Obligatorio de los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos, cuando el trabajador eventual va a trabajar 12 días o más, debe ser inscrito en el seguro social obligatorio, en la misma forma que cualquier trabajador ordinario. Por tal motivo, si la empresa inscribió a su trabajador al tercer día de haber iniciado sus labores, no puede ser más que por una de tres razones: la primera y la más lógica, era porque estaba cumpliendo con la disposición del artículo 4o. mencionado; la segunda, porque fue debido a un error, lo cual no ha probado en autos, a pesar de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente; y la tercera, porque lo hizo simplemente para que el Instituto le prestara la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR