Ejecutoria nº I-TP-960 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1971

Número de resoluciónI-TP-960
Fecha de publicación01 Julio 1971
Fecha01 Julio 1971
Número de expediente131/71/2796/69
Número de registro40870
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXV. Nos. 415-417. Julio-Septiembre. 1971.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de remisión (sic) interpuesto por el C. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la sentencia pronunciada por la H. Sexta Sala de este Tribunal en el Juicio de nulidad 2796/69, promovido por Electroconstructora, S.A.; y,

R E S U L T A N D O :

1o. Que por escrito de 16 de junio de 1969, ocurrió ante este Tribunal el señor licenciado J.O.P. en su carácter de apoderado de la negociación denominada Electroconstructora, S.A., demandando la nulidad de la resolución dictada por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social y que se contiene en el acuerdo número 3306 de 17 de marzo de ese mismo año, expediente CtDf1376/69 relativo a la clave 134145 por medio del cual se confirma el cobro de las cantidades de $4,573.28 y $7,241.70 correspondiente a las liquidaciones complementarias números 530 y 532 por los bimestres 2o., 3o. y 4o. de 1964.

2o. Seguidos todos los trámites, la H. Sexta Sala de este Tribunal a la que correspondió conocer del juicio de nulidad citado anteriormente, dictó sentencia el 8 de enero de 1971 declarando la nulidad de la resolución combatida.

Dicho fallo expresa textualmente lo siguiente:

C O N S I D E R A N D O :

“SEGUNDO. El problema a resolver por la Sala, en primer lugar consiste en determinar si Electroconstructora, S.A., de acuerdo con las constancias exhibidas en el procedimiento administrativo ante el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social debe considerarse como patrón de los trabajadores empleados en la construcción de la Planta Termoeléctrica en la población de Nava, Coah., por el periodo que abarcan las liquidaciones impugnadas mediante el recurso de inconformidad ante el Consejo Técnico. Al respecto, de las constancias que obran en autos (expediente C.T.D.F. 1376/68), aparece que se demostró ante la autoridad mediante la exhibición del contrato de obra por administración celebrado ante la Comisión Federal de Electricidad y Electroconstructora, S.A., que la Comisión Federal de Electricidad es responsable directa del pago de salarios y prestaciones contractuales (cláusula segunda, inciso 7). A esta conclusión se llega también con la lista de raya de los trabajadores, de la semana número 10, del 5 de marzo de 1964, ofrecida como prueba por la parte actora, misma que no objetó la autoridad demandada, por lo que se concluye que la citada Comisión Federal de Electricidad fue la obligada a cubrir a los trabajadores la retribución convenida. Asimismo, de la lectura del contrato mencionado se desprende que se satisfacen los presupuestos del artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo que establece: “Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrón”; y en el caso, Electroconstructora, S.A., actuó siempre como intermediaria en la relación de trabajo existente entre los trabajadores y la Comisión Federal de Electricidad, conclusión a la que se llega, se repite, de la cláusula segunda, inciso 7 del contrato a que se ha hecho alusión, ya que la Comisión Federal de Electricidad fue directamente la obligada en la relación de trabajo, con los trabajadores de la planta y no simplemente para el pago de ciertas partidas, como lo dice la autoridad, o recibir determinadas prestaciones. A mayor abundamiento, en los términos de la cláusula 2a., fracción 21, inciso 7, la Comisión quedó obligada, en su carácter directo de patrón, a pagar el importe de las primas de los Seguros contra Enfermedades y Riesgos Profesionales. Asimismo, del...

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