Ejecutoria nº I-TP-1106 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1972

Número de resoluciónI-TP-1106
Fecha de publicación01 Octubre 1972
Número de expediente84/70/202/70
Fecha01 Octubre 1972
Número de registro43290
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVI. Nos. 430 a 432. Octubre-Diciembre. 1972.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTO para resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público por ausencia del titular, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de este Tribunal con fecha 9 de marzo del año en curso en el expediente 202/70, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 13 de julio del año en curso y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por escrito fechado el 12 de enero del año de 1970, el señor R.G.S., se presentó demandando a la Dirección General de Aduanas y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la nulidad de La resolución en virtud de la cual se determinó que había cometido la infracción de tenencia de artículos extranjeros sin estar debidamente amparados por la documentación correspondiente. Seguido el juicio por sus trámites legales, con fecha 9 de marzo del año de 1970, la Segunda Sala de este Tribunal dictó resolución declarando la nulidad de la resolución impugnada en los siguientes términos:

“PRIMERO.- El acto que se reclama en el presente juicio debe tenerse por plenamente acreditado en autos en los términos de los artículos 199 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tanto por el reconocimiento expreso que del mismo hacen las autoridades como por obrar en el expediente, original, el documento en donde se contiene dicho acto.

SEGUNDO

Examinada por la Sala la resolución que se impugna se ve ella que la autoridad demandada expone como motivo de dicha resolución la circunstancia de que, en el domicilio del actor se encontró la mercancía que la misma autoridad considera ilegalmente introducida al país por cuya razón hace solidariamente responsable al actor afirmando que es poseedor de la propia mercancía, no obstante que, al tomarse declaración el demandante dejó bien aclarado que la mercancía se encontró en un cuarto de la casa que habita pero que dicho cuarto había sido dado en arrendamiento al señor R.M.V., según se aprecia en los considerandos sexto y séptimo de la resolución combatida; ahora bien, si bien es cierto que, a virtud de lo que se dispone en el artículo 553 bis fracción II del Código Aduanero se estima como infracción de contrabando el hecho de tener en el domicilio mercancías de procedencia extranjera que no sean para el uso personal del poseedor cuando no se exhiban documentos que acrediten la legítima tenencia de tales mercancías, y que también de acuerdo con lo expuesto en el artículo 554 del propio ordenamiento sea facultado de las autoridades fiscales resolver si las mercancías causan o no los impuestos y también imponer las multas que pudieran resultar aplicables e igualmente corrobora tal facultad lo dispuesto en el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación en el caso sujeto a estudio la Sala encuentra del examen hecho al expediente administrativo 170/69 que remitió la Dirección General de Aduanas envía de prueba que, existen declaraciones expresas tanto del actor como del señor R.M.V. en el sentido de admitir plenamente la circunstancia de que la liga jurídica que existía entre estas dos personas no era otra que la de un contrato de arrendamiento a virtud del cual el propio actor de este juicio habla dado en arrendamiento una localidad del inmueble propiedad del primero ubicado en el número 6 de las calles de Strauss Colonia Vallejo de esta ciudad con lo que a juicio de la Sala se aprecia la no intervención por parte del arrendador en cuanto a los hechos que la autoridad estimó constitutivos de la infracción de contrabando y menos aún, que dicha infracción pueda hacerse extensible al propio actor fincándole una responsabilidad que concluye en hacerlo solidario y causante de la multa impuesta calculada en un tanto de los impuestos que se consideraron omitidos con vista en la mercancía secuestrada por la autoridad, por lo que la Sala considera que, en efecto no son aplicables en el caso los artículos que la autoridad fiscal estima, o sean los artículos 553 bis fracción II y 554 del Código Aduanero, llegándose a la convicción de que en el caso debe declararse la nulidad de la resolución impugnada ya que, de los datos que se contienen en el expediente administrativo que en vía de prueba remitió la propia autoridad aparece claro la inculpabilidad del actor con respecto a la cual no puede entenderse que haya tenido las mercancías secuestradas en su carácter de poseedor...

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