Ejecutoria nº I-TS-8085 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1973

Número de resoluciónI-TS-8085
Fecha de publicación01 Abril 1973
Fecha01 Abril 1973
Número de expediente75/73
Número de registro44280
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVII. Nos. 436-438. Abril-Junio. 1973.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS los autos se procedió a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Que por escrito presentado ante este Tribunal con fecha 5 de enero de 1973, compareció el C.G.K.L. a demandar la nulidad de la resolución de los oficios 306-V-III-8404 y 306-V-III-84415 emitidos por la Dirección General de Impuestos Interiores, mediante los cuales ordena el cobro de las cantidades de $576.33 y $890.09 a cargo de la actora por concepto de diferencias de impuestos sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos.

Funda su demanda en las siguientes consideraciones jurídicas. Que las resoluciones impugnadas son ilegales porque los impuestos que pagó fueron correctos, toda vez que los mismos los cubrió sobre Ingreso Global de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos. Que dicho numeral la autoriza a deducir las comisiones pagadas a sus repartidores, siempre y cuando se reúnan dos requisitos que son el que dichas deducciones no excedan de un 8% sobre el total de las ventas y que los camiones repartidores deben ser propiedad de la empresa.

SEGUNDO

Admitida que fue la demanda, se corrió traslado a las autoridades señaladas como demandadas habiendo dado contestación la Dirección General de Impuestos Interiores, mediante oficio 529-I-(42)-306-21654, de 15 de febrero de 1973, sosteniendo la validez y legalidad de la resolución impugnada con base en las siguientes consideraciones jurídicas: Que el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, establece como sujeto del gravamen a las personas físicas o jurídicas que para su venta elaboren y envasen o que sólo envasen las diversas clases de refrescos y aguas a que se refiere el artículo 1 del propio ordenamiento. Que el último párrafo del artículo 3º. establece la posibilidad de repercutir el impuesto de que se trata sobre el precio de venta de fábrica de los productos envasados, en las operaciones de compraventa de primera mano por lo que, cuando determinado causante opta por repercutir el gravamen, desde ese momento deja ser causante del mismo pasando tal carácter a los sujetos pasivos indirectos que lo cubren, siendo la función de quien repercute su pago exclusivamente de retenedor. Que el impuesto cuya compensación pretende la actora no fue pagado por ella como...

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