Ejecutoria nº I-TS-8115 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1973

Número de resoluciónI-TS-8115
Fecha de publicación01 Octubre 1973
Número de expediente5532/73
Fecha01 Octubre 1973
Número de registro45100
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXVII. Nos. 442-444. Octubre-Diciembre. 1973.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS los presentes autos, procediendo a dictar la siguiente resolución; y,

R E S U L T A N D O :

  1. Por escrito de fecha 10 de septiembre de 1973, compareció ante este Tribunal la empresa denominada Financiera Mercantil de Monterrey, S.A., representada por el licenciado A.P.R., demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio No. 311-VIII "C"-1-(I-7)-45623 de fecha 5 de junio del año en curso, emitida por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Subdirección, Departamento del Impuesto al Ingreso Global de las Empresas, por medio de la cual se determina a cargo de la actora diferencias de impuesto por la cantidad de $484,177.16 como resultado de la revisión y liquidación de su declaración del ejercicio del 1° de enero al 31 de diciembre de 1968.

  2. Admitida la demanda, se corrió traslado a las autoridades correspondientes, habiendo contestado la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, sosteniendo la validez de la resolución impugnada.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

La existencia jurídica del acto administrativo materia de esta controversia, ha quedado debidamente acreditada en los términos de los artículos 93, fracciones I y II, 95, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del F. de la Federación, 1 por el reconocimiento que hacen las autoridades demandadas, así como con un ejemplar de la resolución impugnada, exhibido por la actora.

SEGUNDO

La Sala avocándose al estudio del primer concepto de nulidad expresado por la actora en el sentido de que la amortización que realizó en el ejercicio fiscal de 1968 del 20% sobre la cantidad de $295,816.58, importe de los gastos de instalación efectuados en el edificio que ocupa, se hizo el forma legal, y por tanto resulta infundada la resolución impugnada que señala que no procede la deducción correspondiente para los efectos del impuesto sobre la renta, sino únicamente puede deducirse el importe correspondiente a noviembre y diciembre de 1968, o sea, dos sesentavas partes del total de la amortización de cinco años, en virtud de que el contrato de arrendamiento del inmueble de que se trata se celebró el 1° de noviembre de 1968 por tiempo indefinido; a este respecto considera que este concepto de nulidad resulta debidamente fundado, en virtud que de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, si el contrato de arrendamiento o la concesión fueran por tiempo indefinido, la amortización tratándose de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, se liará en cinco anualidades salvo modificación autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y asimismo, de acuerdo a lo previsto por la fracción VIII del propio Ordenamiento legal citado, la depreciación y amortización empezarán a deducirse, a elección del causante, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente, de tal suerte que si no hay controversia en el sentido de que el contrato de arrendamiento de que se trata se celebró el 1° de noviembre de 1968 por tiempo indefinido, según lo reconoce expresamente la autoridad demandada; es claro que si la...

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